REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 08 de octubre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000038.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2014-000038, interpuesto por el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C. A., mediante la cual APELA de la decisión de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto principal HP01-L-2014-000100, mediante la cual declaro la Admisión de los Hechos;
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día (23) de septiembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose para el día martes 30 de septiembre de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que la presente apelación tiene su fundamento en las documentales presentadas, en las cuales se deja claro que la obra Villas del Progreso fue intervenida por el Ministerio de Vivienda y Habitat, que en consecuencia se ratifican las documentales presentadas. Que la obra fue objeto de invasión, tal y como dejo constancia el Ministerio Público en su memoria y cuenta. Que la intervención de la empresa se dejó constancia en las gacetas oficiales presentadas, las cuales son actos administrativos de efectos generales. Que la constitución y la Ley de la Procuraduría General de la República establece las prerrogativas del estado, las cuales fueron vulneradas por la ad quo. Que de igual manera se viola la Ley de Bienes Públicos. Que conforme a la Gaceta la obra fue intervenida y la administración de la obra corresponde al Ministerio de Vivienda y Habitat.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:
“Que en el presente caso se nombro una junta administradora de la obra, no de la empresa, que en el presente caso el estado no es parte. Que dichos argumentos de ser el caso debieron ser expuestos en la audiencia preliminar pero la demandada no asistió lo cual demuestra conformidad con el fallo, aceptando los hechos de la demanda. Que la gaceta no suspende los juicios como ha ocurrido en otros casos, como por ejemplo en el caso de Corpoelec, en el que expresamente se indicaba la suspensión de los procedimientos. Que en el presente caso se debe declarar Sin Lugar el recurso y confirmar el fallo .”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:
“Que en el presente caso la Gaceta oficial fue publicada en fecha anterior a la demanda, que la Juez debió suspender la causa conforme a los privilegios del estado, los cuales se encontraban en los elementos presentados. Que en el presente caso se pensó que la causa se suspendería como ocurrió en otros casos, por lo que no se asistió a la audiencia preliminar. Que se solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar y se notifique al Ministerio de Vivienda y Habitat, de la presente demanda.”
En la oportunidad de la Contra réplica la parte accionante alego:
“Que en el presente caso no hubo una apelación, que se fundamentara en los motivos de incomparecencia, por lo cual se debe declarar Sin Lugar la apelación.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14/07/2014; por el Abogado VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., a los fines de solicitar la suspensión de la audiencia preliminar; esta Juzgadora una vez analizado lo peticionado por el Abogado Diligenciante, en cuanto a que la demandada URBANIZADORA COSAPI, C.A., se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, conforme a la Gaceta Oficial Nº 391.375, de fecha 10-02-2012, este Tribunal observa que la referida Gaceta Oficial en su artículo 2 ciertamente indica que el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial Villas El Progreso, fue objeto de una Medida Ocupacional dictada por el INDEPABIS, designando una Junta Administradora que dentro de sus responsabilidades se encuentra la de Administrar los bienes, Muebles e Inmuebles propiedad de la empresa, entre otras; no observando dentro de las referidas disposiciones que exista una prohibición Expresa para los Órganos Jurisdiccionales de tramitar Procedimientos Judiciales en contra de la empresa demandada; en consecuencia, esta Juzgadora, en su carácter de Directora y Rectora del Proceso, y en atención a los artículos 49, 256, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente el suspender la referida audiencia bajo los alegatos esgrimido por el Apoderado Judicial de la accionada; por consiguiente, se niega lo solicitado. …(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, observa esta Alzada que la parte accionada apela del auto que niega la solicitud de suspender la presente demanda.
Fundamenta la apelación la parte accionada, en la existencia de un acto administrativo de efectos generales, publicado en gaceta oficial, mediante la cual el Ministerio de Vivienda y Habitat, ordena la intervención del conjunto residencial Villas del Progreso, mediante medida de ocupación temporal dictada por INDEPABIS, designando una Junta Administradora, quien con el objeto de garantizar el desarrollo habitacional antes señalado, ejerciendo los actos necesarios para la ejecución y culminación de la obra, ejerciendo actos de administración y ejecución de la empresa ocupada.
De las documentales a las cuales hace referencia la accionada, se aprecian Gaceta Oficial Nº 391.375, de fecha 10-02-2012, que en su artículo 2 indica que el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial Villas El Progreso, fue objeto de una Medida Ocupacional dictada por el INDEPABIS, actualmente Superintendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, designando una Junta Administradora que dentro de sus responsabilidades se encuentra la de Administrar los bienes, Muebles e Inmuebles propiedad de la empresa demandada.
Visto que la accionada de autos, sugiere que con la referida medida de intervención del Estado, se generaban privilegios procesales de la República; sin indicar de manera precisa si eran directamente a la empresa o al Urbanismo, o que como consecuencia de lo anterior se vería afectado el patrimonio del Estado venezolano.
Pese a lo confuso del planteamiento esbozado por los recurrentes en la audiencia del recurso, es preciso para esta Alzada determinar si en el presente asunto, se está en presencia de entes privilegiados o la acción pueda directa o indirectamente causar un perjuicio patrimonial al Estado.
En ese sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los privilegios procesales de la República y demás entes, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2010. Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), que estableció criterio vinculante de la siguiente manera:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional…”
De acuerdo con lo antes señalado, los privilegios procesales que goza la república tienen su fundamento en la ley, por lo tanto, son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley. En el presente caso no se observa, que la demandada goce de privilegios procesales por el hecho de ser intervenida temporalmente por el estado, ni que la acción pueda causar perjuicios patrimoniales a la República.
De igual manera este Juzgador ratifica lo establecido en fallos anteriores, en cuanto a compartir el criterio de la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en decisión de fecha 12 de marzo de 2014, en relación a las ocupaciones temporales o preventivas de bienes, que indico:
“…no todas las empresas codemandadas fueron objeto de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, prevista en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte del Ejecutivo Nacional. También observa la Sala que, de acuerdo a las pruebas presentes en autos, las empresas no fueron objeto de adquisición forzosa, sino algunos de sus bienes muebles e inmuebles, por lo cual, desde el punto de vista accionarial, el Estado no tendría en ellas participación decisiva. Más aun, el mismo artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece que “Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social …” (Subrayado Propio del Tribunal)
De acuerdo con lo antes señalado, visto que la demandada no fue objeto de Adquisición Forzosa por parte del estado venezolano, sino que por el contrario, se intervino a los fines de que concluyera una obra (Urbanismo Villas del Progreso), que el Estado Venezolano no Tiene participación accionaria alguna en dicha empresa y que como se indico anteriormente no goza de privilegios procesales propios de la República en consecuencia; se desestima el argumento esgrimido por la parte accionada y recurrente sobre la suspensión de la presente acción. Así se declara.
Por otro lado la parte accionada, solicita la reposición de la causa al estado en que se Celebre nuevamente la audiencia preliminar, manifestando que no asistió a la misma, pues estaba convencida que la causa estaba suspendida.
El anterior argumento, no constituye un elemento que se capaz de extinguir los efectos procesales de su incomparecencia a la audiencia preliminar, como una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; Circunstancia que no fue planteada y mucho menos probada en el presente recurso, por lo que se niega lo solicitado. Y así se declara.
Esta Superioridad considera que lo acordado mediante auto de fecha 16/07/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y Recurrente. Se confirma de decisión recurrida. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
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DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del auto de fecha 16 de julio 2014, mediante el cual se considera improcedente el suspender la referida audiencia bajo los alegatos esgrimido por el Apoderado Judicial de la accionada, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de octubre del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-R-2014-000038
OAG/JJG
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