REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos miercoles 15 de Octubre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000034.
PARTE ACTORA: RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.351
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DENNYRE DEL ROSARIO CASTILLO DE ROMERO y HECMAR MACUPIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.217 Y 134.438 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO: HP01- L-2013-000068

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. Dennyre del Rosario Castillo de Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.217, en su carácter de Representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, parte demandada en el asunto principal HP01-L-2013-000068, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 24 de febrero de 2014, inserta del folio 204 al 221, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.351, actuando en su propio nombre y representación, contra la Procuraduría General del Estado Cojedes, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero 01 de Octubre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día ocho (08) de octubre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en dos puntos, en cuanto a la diferencia de salario del año 2013, en relación al mes de enero, se acompaño recibo de pago del 01 de enero al 15 de enero, quedando solo pendiente la segunda quincena de enero. Que en relación a la dotación de uniforme, el cual señala la clausula de la contratación colectiva que su falta de dotación genera una bonificación de Bs. 1.500,00, pero es el caso que la procuraduría si doto de uniforme, el cual si fue dotado el actor pero no retiro, por lo que se consigna en este acto. .” .

En la oportunidad de la replica la parte accionante alego:

“Que en cuanto a la dotación de uniforme fue un beneficio contractual que se demando y el órgano jurisdiccional acordó este beneficio, pues en la atapa probatoria no se probo en su oportunidad el pago de este beneficio, que en todo caso recibe como un regalo el uniforme consignado. Que en cuanto a la diferencia salarial no tiene que agregar, pues se demando 15 días y si existe un error de cálculo queda del tribunal pronunciarse al respecto. ”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... Ahora bien el actor fundamentan su reclamación en el escrito libelar: “Que comenzó a prestar servicio como Director de Servicios Jurídicos de la Procuraduria General del estado Cojedes en fecha 12 de diciembre de 2008; que devengaba en principio un salario bàsico de Bs. 3.900,00 y Bs. 220,00 por concepto de prima de profesionalización, hogar y transporte; lo que generaba un salario integral de Bs. 4.150,00; que recibió sucesivos aumentos de acuerdo a lo acordado por el Ente Patronal con vista a la Contratación Colectiva. Omisis…. Que la ultima remuneración estuvo constituida por un salario bàsico devengado desde el mes de mayo de 2012 (por aumento adeudado y no pagado sino desde enero de 2013), de Bs.9.826,18; más Bs. 850,00 por concepto de primas regulares y permanentes de antigüedad, hogar e hijos y bono de profesionalización y transporte, que tenia un salario integral de Bs. 10.676,18. Que acumuló una antigüedad de 4 años 2 meses y 9 días; que puede estimarse que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el día 21 de febrero de 2013 al incluirse 18 días hábiles por vacaciones no disfrutadas período 2011-2012 según artículo 190 de la LOTTT, ….(Omissis)…


DE LA COMPETENCIA.

Advierte esta alzada, que primeramente se pronunciaría sobre la competencia para entrar a conocer el presente asunto, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
De los autos que conforman el presente asunto se observa que el actor se desempeño para la demandada en el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS JURIDICOS de la Procuraduría General del Estado Cojedes, según nombramiento de ese Órgano estadal desde el 12 de diciembre de 2018 y removido de su cargo en fecha 24 de enero de 2013.
Al respecto, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:
" Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. " (Negrillas del Tribunal).

Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.
En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional que debe dilucidar el caso, debemos señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho instrumento derogó la Ley de Carrera Administrativa del 23 de mayo del año de 1975, estableciendo este instrumento normativo en su disposición transitoria primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer la controversia a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”
En consecuencia de lo anterior, la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de los servicios prestados por el actor para la Procuraduría General del Estado Cojedes, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.”
De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de !as normas y principios, Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Así Se Decide.
En cuanto a los planteamientos hechos por las partes en el presente recurso, visto el anterior pronunciamiento de este Juzgador en relación a su falta de competencia, se abstiene de emitir opinión sobre el fondo del asunto Principal. Así Declara-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto de los Tribunales Laborales del Estado Cojedes, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Así Se Decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declina el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del Estado Carabobo, ordenándose su remisión inmediata al Tribunal supra citado.
TERCERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre del Año 2014.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. José Javier Gómez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.

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OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2014-000034.