JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 890/14

Expediente Nº 0993

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: IDUVIRGINIA MONSALVE MACHADO, Titula de la Cédula de identidad C.I. N° V-9.135.746.

ABOGADOS ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO Y JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, inscritos en el I.P.S.A. Nº 16.374 y 43.407 en su orden.

INDICIADO: HERACLIO ANTONIO MONSALVE MACHADO, Titula de la Cédula de identidad C.I. Nº V-8.989.769.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA)


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de interdicción provisional del ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.989.769, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, designando como tutora provisional a la ciudadana Iduvirginia Monsalve Machado titular de la cedula de identidad N° V- 9.135.746, en su condición de hermana del entredicho.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de interdicción, fue presentada por la ciudadana Iduvirginia Monsalve Machado, asistida por el abogado Antonio José Arteaga Alvarado, en fecha 18 de octubre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente siendo admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2013.
Se ordenó abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos y circunstancia señalados en la referida solicitud.
En fecha 08 de enero de 2014, el tribunal de la causa se constituyo y traslado, a la urbanización los Colorados, sector Quebrada Honda, calle principal, casa Nº 7-45, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a fin de practicar el interrogatorio de la parte indiciada.
Practicado como fue el interrogatorio del indiciado Heraclio Antonio Monsalve Machado, por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el tribunal de la causa designa como facultativos a los doctores, José Roseliano Vidal Zapata y Wasilio Javier Koslow Aguilar, médicos Psiquiatras adscritos al hospital general de San Carlos para que examinen al ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el tribunal de la causa acuerda la designación de la doctora Belen Padilla, como experta facultativa, para que examinen al ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, siendo juramentada y aceptando el cargo en fecha 28 de abril de 2014.
En fecha, 13 de junio de 2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el doctor José R Vidal, en su carácter de experto facultativo designado en la presente causa, consignando constante de dos (02) folios útiles, informe medico psiquiátrico realizado al ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2014, dicto sentencia, declaró con lugar la solicitud de interdicción provisional del ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, designando como tutora provisional a la ciudadana, Iduvirginia Monsalve Machado, en su condición de hermana, acordándose de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 31 de julio de 2014, bajo el N° 0993.
Por auto de fecha 04 agosto 2014, se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.769, domiciliado en la urbanización los Colorados sector Quebrada Honda calle principal, casa Nº 7-45, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, solicitada por su hermana, ciudadana Iduvirginia Monsalve Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.746, domiciliada en la urbanización los Colorados sector Quebrada Honda calle principal, casa Nº 7-45, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes donde expone, que su hermano desde su nacimiento a padecido del estado Habitual de defecto intelectual (Síndrome de Down), lo cual lo incapacita para administrar sus propios intereses, ejercer sus propios derechos, demandar o ser demandada, ejercer acciones judiciales o extrajudiciales, por lo cual, solicita la interdicción de su hermano.
Ahora bien, para ésta Alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa en el folio nueve (09), partida de nacimiento del ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, emanada del Registro Civil San Antonio Estado Táchira Municipio Bolívar, donde consta el parentesco legitimo de la notada; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera consta documental de Informe Medico Psiquiátrico, realizado por el experto facultativo nombrado para este caso por el Juzgado aquo, donde el Dr. Jose Roseliano Vidal Zapata y la Dra. Belen D. Padilla, en su informe le diagnostican que el paciente presenta Síndrome de Down, Retardo mental de moderado a grave (enfermedad mental suficiente) CIE F71, por lo cual se recomienda sea incluida en un control psiquiátrico. Tal informe médico, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera, de la documental administrativa que corre a los folios 66 y 67, emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiatra, se hace constar que el notado tiene 46 años de edad, grado de instrucción analfabeto, soltero, sin ocupación, religión católica. Se observo que el notado presenta Síndrome de Down, Retardo mental de moderado a grave el cual presenta un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, el retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental. Tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra las capacidades de la notada.
De la misma manera compareció a declarar como testigo los ciudadanos: Idulay Liseth Monsalve de Ageivis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.992.309, quien manifestó ser hermana del indiciado; María José Monsalve Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.024.549, de este domicilio, quien manifestó ser hermana del indiciado; Justo José Monsalve Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.719.113, de este domicilio, quien manifestó ser sobrino del indiciado ; y Jhon Erick Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.354.056, quien manifestó ser sobrino del indiciado, afirmando de forma conteste que Heraclio Antonio Monsalve Machado, padece de una enfermedad mental y que no puede valerse por sí mismo,. Tales testigos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en que la notada de presenta Síndrome de Down, Retardo mental de moderado a grave el cual presenta un desarrollo mental incompleto o detenido ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, necesita un tutor debido a que esta incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado presenta Síndrome de Down, Retardo mental de moderado a grave, que la somete en una forma continua a una incapacidad negociar y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional del precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba que padece de una enfermedad mental y que no puede valerse por sí mismo el ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.769, domiciliado en la urbanización los Colorados sector Quebrada Honda calle principal, casa Nº 7-45, de la ciudad de San Carlos Estado, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Provisional. Y así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2.014). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción Provisional intentada por la ciudadana Iduvirginia Monsalve Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.746, domiciliada en la urbanización los Colorados sector Quebrada Honda calle principal, casa Nº 7-45, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con relación a su hermano, el ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.769, domiciliado en la urbanización los Colorados sector Quebrada Honda calle principal, casa Nº 7-45, de la ciudad de San Carlos Estado. SEGUNDO: Se designa como Tutor Interino a la ciudadana Iduvirginia Monsalve Machado, hermana del ciudadano Heraclio Antonio Monsalve Machado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. TERCERO: Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión, conforme al artículo 414 del Código Civil, y presentar copia de ese registro a las actas del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Yargis L. Ojeda
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Familia (Consulta)

Exp. Nº 0993

MBMS/YLO.