REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: AGRICOLA LA PARAPARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circuscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 1-A Pro. y domiciliada en Caracas.
Representante Legal: OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.964.014, Productor Agropecuario y domiciliado en el Sector Las Tejas, Vía las Tejas, Fundo Guayabalito, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municpio Tinaco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: GERMAN JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.271.191, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.235 y de este domicilio.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INCOMPETENCIA.
Solicitud: Nº 0021-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.964.014, Productor Agropecuario y domiciliado en el Sector Las Tejas, Vía las Tejas, Fundo Guayabalito, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municpio Tinaco del estado Cojedes, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA PARAPARA C.A., debidamente asistido por el Abogado GERMAN JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.271.191, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.235 y de este domicilio, presentó una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado FUNDO GUAYABALITO, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 07 de octubre de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, se practicó la Inspección Judicial acordada en el lote de terreno denominado FUNDO GUAYABALITO.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Ciudadano OSCAR GABRIER CAMPOS, en su condición de Experto Fotógrafo designado, consignó las impresiones fotográficas.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal acordó agregar las fotografías consignadas por el Experto Fotógrafo.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Suscrito se aboca al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2014, según oficio Nº CJ-14-2677 del 11 de agosto de 2014, como Juez Temporal para suplir a la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal, en el disfrute de sus vacaciones legales vencidas.
-III-
Motivación
Estando la solicitud para proveer este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgador analizar como primer punto la competencia para conocer de la solicitud formulada.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Para apreciar mejor el contenido de la solicitud se reproduce integramente la petición formulada de la parte interesada así:
“…desconociendo así el INTI nuestra Actividad Agro producitiva y Forestal y no permitiendo el acceso al expediente administrativo violanto derecho y garantías constitucionales como el Debido Proceso y Derecho a la Defensa asi como la Violación de los derechos Económicos de mi representada e incluso actuando de una manera totalmente parcializada apoyando a u n grupo de personas auodenominadas Colectivo Agropecuario Socialista Guayabito, comformado por la Sra. Alicia Farfán, titular de la cedula de identidad V 8.671.619, quien dice ser vocera de este colectivo, Rogelio Antonio Aular C.I.: V 10.990.770; José De Ramírez Gainza C.I.: V 12.110.119; José Francisco Sierra C.I.: V 9.889.005; Argenis José Mireles C.I.: V 5.211.924; Pedro José Gómez C.I.: V 2.760.665; Julio Ramóm Hernandez Martínez C.I.: 9.441.588; Julio César Navarro Díaz C.I.: V 11.962.986; José Aguedo Pérez Ortega C.I.: V 9.531.852; Glenda Raquel Sevilla Narvaez C.I.: V9.830.139; Inés Elisa Rodríguez Díaz C.I.:V 17.593937; Elí Manuel Dudamel C.I.: V 11.653.674; Miguel Angel Matute López C.I.: V 15.628.043; José Rosendo Barrios Pérez C.I.:V 9532.254 Y Juan Carlos Aular C.I.: V 12.768.821. Dicho grupo de Personas, constituido inclusive por primos y cuñados de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, han manifiestado a nuestros trabajadores que están allí porque el Inti los apoya, vienene perturbando la actividad productiva, tanto agropecuaria como forestal, que tenemos en el predio identificado…”. “…Este grupo de ciudadanos se ha dado la tarea de picar la alambrada e introducirse cada vez que quieran en los terrenos de la unidad de producción Guayabito, introducir vehículos y bicicletas, cocinar y botar dentro de los terrernos del predio los restos de comidad, basuras y desperdicios, al punto que han construido dentro de la unidad productiva un rancho que usan como campamento y baño donde hacen sus necesidades fisiológicas dejando desperdicios, papeles, bolsas plásticas y cartones causando altísimo riesto de perjudicar los semovientes que pastorean en la mencionada finca, así como, se corre el riesgo inmimente que por los huecos que quedan donde estos señores cortan las cercas perimetrales se salgan los animales y se extravien, como ya ha pasado en otras oportunidades, quema y tala de nuestras caobas, además del amedrentamiento y acoso permanente por parte de este grupo al personal que labora en esta unidad de Producción, profiriéndoles amenazas, improperios, manifestando que están allí porque el INTI los apoya, de ser quien los motiva a realizar estas acciones…”. “...Finalmente y una vez hemos visto perturbada y dañada nuestra producción, cuando en fecha 23 de Septiembre, parte de ese mismo grupo de personas ya identificado se introdujo una vez mas al predio, picando las cercas lo que produjo que el ganado se nos saliera a la carrera, inclusive teniendo a la fecha seis (6) reses desaparecidas, sembrando unos palos de madera a los cuales le amarraron un plático negro y formaron una especie de carpa, por ello, notificamos la invasión a la policia del Estado Cojedes y dichos Ciudadanos no se quisieron identificar con la policía, por tal razón acudimos a la Guardia Nacional quienes se presentaron en la finca y lograron persuadir a estas personas de que abandonaran la unidad de producción, dados los daños que estaban causando además, de la invasión propiamente dicha, todo ello en presencia de los voceros de los Consejos Comunales quienes vienen trabajando en conjunto con nuestra producción, tal y como se demuestra en Carta Aval que acompaño marcado “N”. Por tal razón, de no ser por el apoyo que mostró el Consejo Comuncal Las Tejas y a la muy responsable intervención de la Guardia Nacional Boliviariana los daños pudieron haber sido quizas hasta irreparables ya que estas personas en todo momento alegaron que se encontraban allí dentro del predio siguiendo instrucciones de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, para que una vez estuviesen adentro una funcionaria del área legal les había ofrecido hacerles inspección para dejar constancia de que estaban adentro…”. “…En tal sentido, solicito formal y expresamente: 1.- Ordene el retiro y alejamiento del predio de cualquier persona y/o grupo de personas muy especialmente a: Alicia Farfán, titular de la cedula de identidad V 8.671.619, Rogelio Antonio Aular C.I.: V 10.990.770; José De Ramírez Gainza C.I.: V 12.110.119; José Francisco Sierra C.I.: V 9.889.005; Argenis José Mireles C.I.: V 5.211.924; Pedro José Gómez C.I.: V 2.760.665; Julio Ramóm Hernandez Martínez C.I.: 9.441.588; Julio César Navarro Díaz C.I.: V 11.962.986; José Aguedo Pérez Ortega C.I.: V 9.531.852; Glenda Raquel Sevilla Narvaez C.I.: V9.830.139; Inés Elisa Rodríguez Díaz C.I.:V 17.593937; Elí Manuel Dudamel C.I.: V 11.653.674; Miguel Angel Matute López C.I.: V 15.628.043; José Rosendo Barrios Pérez C.I.:V 9532.254 y Juan Carlos Aular C.I.: V 12.768.821. Quienes se encuentran apostados alrededor de la finca y que con su conducta perturbadora pretender obstaculizar, paralizar e impedir la actividad Agro productiva y Forestal en el Predio Guayabalito, así como Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la cual se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Tierras y a cualquier persona jurídica pública o privada que se encuentre dentro de los linderos del lote de terreno denominado GUAYABALITO, así como abstenerse los mencionado Ciudadanos por sí o por interpuestas personas de realizar actividades, actos u omsiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculizen, menoscaben o interfiera o impidan el normal desarrollo de actividades agropecuaria pro parte de AGRICOLA LA PARAPARA C.A., en el lote de terreno ya identificado…”.
Con respecto a la competencia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, asentó:
“…De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc…”.
Igualmente la Sala Plena en Sentencia Nº 32 de fecha 15 de mayo de 2012, entre otras cosas señaló de esta manera:
“…Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria…”.
En efecto, el Tribunal Supremo ha insistido que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, ya que debe enfatizarse en el objeto sobre el cual versan las pretensiones alegadas.
De las normas antes transcrita y los criterios jurisprudenciales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus Órganos o Entes agrarios.
Ahora bien, en el presente caso, la parte interesada señala que un grupo de personas las cuales identifica, que constituido inclusive por primos y cuñados de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, han manifiestado a sus trabajadores que están allí porque el INTi los apoya y que vienen perturbando la actividad productiva, tanto agropecuaria como forestal, que tiene en el predio identificado, incluso en su petitorio dice: “…(sic) Ordene el retiro y alejamiento del predio de cualquier persona y/o grupo de personas muy especialmente a: Alicia Farfán, titular de la cedula de identidad V 8.671.619, Rogelio Antonio Aular C.I.: V 10.990.770; José De Ramírez Gainza C.I.: V 12.110.119; José Francisco Sierra C.I.: V 9.889.005; Argenis José Mireles C.I.: V 5.211.924; Pedro José Gómez C.I.: V 2.760.665; Julio Ramóm Hernandez Martínez C.I.: 9.441.588; Julio César Navarro Díaz C.I.: V 11.962.986; José Aguedo Pérez Ortega C.I.: V 9.531.852; Glenda Raquel Sevilla Narvaez C.I.: V9.830.139; Inés Elisa Rodríguez Díaz C.I.:V 17.593937; Elí Manuel Dudamel C.I.: V 11.653.674; Miguel Angel Matute López C.I.: V 15.628.043; José Rosendo Barrios Pérez C.I.:V 9532.254 y Juan Carlos Aular C.I.: V 12.768.821. Quienes se encuentran apostados alrededor de la finca y que con su conducta perturbadora pretender obstaculizar, paralizar e impedir la actividad Agro productiva y Forestal en el Predio Guayabalito…”, limitándose únicamente a decir que esas personas estan en el predio por el apoyo del INTi.
Observa este Sentenciador que una cosa es que la parte interesada haya mencionado al Ente Agrario en la narrativa de sus hechos como elemento del surgimiento de su petición y otra es que haya incluido al Instituto Nacional de Tierras (INTi) como agente causante o pasivo que hagan a esta solicitud competencia de este Juzgado Superior Agrario en el marco del Contencioso Administrativo Agrario.
Para quien Suscribe está claro que la solicitante ejerció una Medida de Protección de conformidad con la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra unos Ciudadanos que identifica en su petición y a su decir el objeto de su pretensión es la protección a la actividad que desarrolla, pero que no figura como parte el Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual mantiene a esta solicitud en el marco de las relaciones entre particulares y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior, ya que no está involucrado un Ente Agrario, por no accionar en forma alguna contra el Ente Agrario, limitándose sólo a señlar que los precitados Ciudadanos están en el predio por apoyo de INTi.
Por lo tanto, el objeto de la pretensión de la cautelar planteada verse sobre un asunto entre particulares, en razón de que no hay ningún Ente Agrario que figure como sujeto pasivo y por consiguiente el COMPETENTE es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a cuyo conocimiento debe someterse este asunto, por imperio del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, es forzoso para este Juzgado Superior declarar su INCOMPETENCIA, en virtud de lo expuesto arriba y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, formulada por la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA PARAPARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circuscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 1-A Pro. y domiciliada en Caracas, representada por el Ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.964.014, Productor Agropecuario y domiciliado en el Sector Las Tejas, Vía las Tejas, Fundo Guayabalito, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municpio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su carácter de Presiente, debidamente asistido por el Abogado GERMAN JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.271.191, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.235 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario y declina su COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes, por impedio del artículo 197 ejusdem, a cuyo órgano se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la solicitud formulada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.




El Juez Temporal,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


El Secretario Temporal,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. quedando anotada bajo el Nº 0864.




El Secretario Temporal,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
Sol. Nº 021-14
Armando