REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.
Apoderados Judiciales: RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049, en su orden y domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR RECUSACION.
Expediente: N° 896-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de febrero de 2014, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.
En fecha 02 de abril de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, formuló recusación contra el Juez Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, según lo establecido en el artículo 82, ordinales 11º y 12º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 18 de junio de 2014, se declaró la apertura del lapso de los ochos (8) días de despacho para que las partes presentaran las pruebas que creyeran pertinente.
En fecha 30 de julio de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dejó constancia que se venció el lapso de pruebas y el Tribunal Accidental se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente decisión.
-III-
Fundamento de la Recusación
El Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, fundamentó la Recusación así:
“…Recuso formalmente como en efecto lo hago a la Ciudadana Juez Superior Agrario de esta Circunscripciòn Judicial fundamentado en los siguientes dispositivos legales: Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinales 5, 9, 12, 15, 18, en concordancia con el artículo 92 ejusdem; y es el caso que la Ciudadana Juez Superior en reiteradas ocasiones ha demostrado en la oportunidad legal ha decidido a favor de la parte contraria en la presente causa Agropecuaria La Catalda C.A. Asimismo a (sic) prestado su patrocinio a favor de la misma (sic) ordinales 5, y 9 12 y 15, por tener amistad con el apoderado de la contraria, de igual manera dado su opinión de manera favorable y transparente acerca de las causas interpuestas contra la referida Sociedad Mercantil demandada, asimismo haber demostrado una parcialidad manifiesta en favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda C.A. ordinal 18 del referido artículo, por lo que todas sus decisiones dictadas conllevan un criterio juridico contrarios a la administración de justicia transgrediendose normas de procedimiento y de garantías constitucionales lo cual demostraré oportunamente…”.
-IV-
Del Acta de la Jueza Recusada
La Jueza Recusada Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, por medio del Acta que obra en el folio 218, expuso:
“…Rechazo, niego y contradigo la RECUSACIÓN intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, ya que esta basada en el hecho de que en reiteradas ocasiones he decidido a favor de la parte contraria en la presente causa AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., asimismo por haber dado mi patrocinio a favor de la misma, por tener amistad con el apoderado de la parte contraria, dado mi opinión de manera favorable acerca de las causas interpuestas contra la referida sociedad mercantil demandada y por demostrar una parcialidad manifiesta, ya que todas las decisiones dictadas conllevan un criterio jurídico contrario a la administración de justicia, transgrediendo normas de procedimiento y de garantías constitucionales. Al respecto debo indicar que no he dado recomendación alguna, ni prestado patrocinio a favor de las partes, no he dado mi opinión favorable en las causas interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. ni mucho menos he demostrado parcialidad manifiesta alguna. Sorprende los motivos de la Recusación, ya que esta Juzgadora no ha demostrado parcialidad con ninguna de las partes involucradas, ya que sólo se ha ceñido a conocer los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a las normas jurídicas establecidas por los casos respectivos, por lo que considero que no estoy incursa en las causales de Recusación prevista en los ordinales 5º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, vista la Recusación formulada y según lo previsto en el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Jueza Rectora para que designe un Juez Accidental, para que siga conociendo del mismo…”.
-III-
Motivación
Precisado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, contra la Jueza Provisoria Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, este Tribunal Accidental lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en la ley adjetiva.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-0029-6, Sentencia Nº 0023, ha señalado los supuestos para que prospere la recusación:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al Recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al Recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el Juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el Recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de justicia.
De lo anterior se puede apreciar que el Recusante debe ceñirse a tres razones fundamentales para que prospere su pretensión, las cuales son: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del Recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos y para ello tenemos que el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., el carácter de autos, en el lapso probatorio promovió sus pruebas de esta manera:
Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de la presente Recusación el motivo que se deriva de las actas que conforman el expediente y en beneficio de sus representados. Al respecto considera este Juzgador que no hay méritos que valorar, por ser genérica e imprecisa, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, por lo que no se aprecia esta prueba. ASI SE ESTABLECE.
Invocó, reprodujo e hizo valer en relación a las causales de recusación contenidas en el artículo 82, ordinales 5º, 9º, 12º, 15º y 18º de la forma siguiente:
1) Que en relación al artículo 5º consta en el expediente Nº 900 que cursa por ante el Tribunal que la Juez Superior Provisional recusada decidió una causa igual que la presente causa se recusa. Se Destaca que el Recusante simplemente se circunscribe a señalar este numeral, sin traer a los autos las pruebas pertinente, sino que se desprende la disconformidad y el desacuerdo del Recusante con las tramitaciones de las causas que la Jueza Recusada ha proferido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo tanto no constituye fundamento para sustentar la causal alegada y en ese sentido no hay prueba que valorar. ASI SE ESTABLECE.
2) Que en relación al ordinal 9º la Juez Recusada ha prestado su patrocinio a favor de Agropecuaria La Catalda C.A. en reiteradas oportunidades, como la admisión de la Tacha Incidental de una copia simple trasgredido (sic) el artículo 1380 del Código Civil de Venezuela vigente y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este supuesto, se observa que el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, se limitó a señalar de manera genérica dicho causal, sin traer a los autos elementos probatorios para sustentar la misma, por lo que no hay prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.
3) Que en relación al ordinal 12º es decir por existir amistad con alguno de los litigantes, y es el caso que la Juez y la parte contraria tienen amistad clara y notoria hasta el punto que el apoderado de la contraria lo expresó en el presente expediente pidió que se me sancionara por haberla recusado, cuando la misma es un recurso de Ley. Igualmente como la causal analizada anteriormente, el Recusante se limitó simplemente a señalarla, sin demostrar las pruebas que traigan plena convicción de que el Juez Recusado está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, por lo que no hay prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.
4) Que en relación al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Superior recusada en reiteradas ocasiones ha manifestado su opinión sobre la propiedad de sus representados así: Expediente 250 que conoció en Primera Instancia Agraria, exp. 236 Incidencia de Tacha y el expediente Nº 240, cuestiones previas, lo cual evidencia que ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Igualmente como la causal analizada anteriormente, el Recusante se limitó simplemente a señalarla, sin traer a los autos las pruebas acertada, ya que para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario que la opinión del Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, por lo que no hay prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.
5) Que en relación al ordinal 18º es notorio y público en el ámbito jurídico agrario, la enemistad entre la Juez Recusada y su persona. La parte Recusante también se circunscribió alegar este ordinal, sin aportar elementos de convicción, ya que las alegaciones genéricas, no concretas, no engrendan enemistad entre las partes, por lo que no hay prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento a tales premisas, se observa que el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, se limitó al señalamiento de las causales en las que considera estaría incursa la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Juzgado, sin la indicación de la relación existente entre tales normas con los hechos que narró en su diligencia, sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos sin trasladar las pruebas pertinentes. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que visto que el Recusante solamente se delimitó a señalar algunas causales de recusación y no habiendo elementos suficientes, es forzoso para este Sentenciador concluir que en el caso de autos la Jueza Provisoria Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, no se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 5º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, en fecha 01 de agosto de 2012, contra la Jueza Provisoria de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00), al Recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente, al tercer (3) día de despacho siguiente. ASI SE DECIDE.
A tal efecto y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Recusada continuará en conocimiento del proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a un (1) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.


El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 014.


La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
Armando
Exp. Nº 896-12