REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº HG212014000241
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000293
ASUNTO: HP21-R-2014-000167
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: IMPROCEDENTE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ MEDINA (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
ACUSADO: CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO. (RECURRENTE).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000293, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 15 de Septiembre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000167, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 556-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000167.
En fecha 01 de Octubre del año en curso, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2014-000035, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-X-2014-000167.
En fecha 01 de Octubre del año en curso, se dictó auto a través del cual se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen (Presidente de la Sala), Marianela Hernández Jiménez y Daisa Mariela Pimentel, Jueces Integrantes. En la misma fecha se dictó auto, a través del cual la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel, se aboca al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000167, recayendo la ponencia de la misma en la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel. En la misma fecha se dictó auto acordando que la causa continúe con su curso normal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Agosto de 2014, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor PUBLICO abogado: EMILIO MELET, donde solicita La revisión de la MEDIDA Privativa JUDICIAL DE LIBERTAD de CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ERICA YULIBER NADALES HERNANDEZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 que le fuera dictada por el tribunal de control en contra de CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, por la comisión del delito ANTES MENCIONADOS. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensor Público Penal, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, donde solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, quien figura como acusado en el Asunto Penal N° HK21-P-2011-000293, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 25 de Agosto de 2014, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 27 de Agosto de 2014, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...". CAPITULO IIDEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 25 de Agosto de 2014, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 27 de Agosto de 2014. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOSDERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 25 de Agosto de 2014, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de EXÁMEN, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Cuatro (04) años y Dos (02) meses, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones, establecidas en este Código". La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años". Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados". Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado la intencionalidad requerida para la comisión de los delitos que se le atribuyen, los cuales son Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: "... Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO VFUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424,427,439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5,281 y 282 del precitado código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2014 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER PARRAGA GARCÍA, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12,264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogada Emilio Cristóbal Melet Pinto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000293 (HP21-R-2014-000167), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal del acusado CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2014, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: "...En fecha 25 de agosto de 2014, el tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de EXÁMEN, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Cuatro (04) años y Dos (02) meses, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos humanos y al Principio de Inocencia... También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad... Con respecto a la decisión up (sic) supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado la intencionalidad requerida para la comisión de los delitos que se le atribuyen, los cuales son Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo...". II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido se encuentra privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 22/08/2014, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público al acusado de autos es por la falta de traslado de este desde su centro de reclusión. Siendo el caso que si bien es cierto la falta de traslado no son imputables al imputado de autos, tampoco puede atribuirse tal situación al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusados de autos, tratándose de ROBO AGRAVADOD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito pluriofensivo, el cual ataca distintos bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad individual y el derecho a la vida de la víctima de autos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concemiente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias). Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; delito que atacó el bien jurídico protegido de la propiedad, la integridad física y la libertad individual de la víctima. Poniendo en riesgo el bien jurídico más preciado por cualquier ser humano, como lo es LA VIDA), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de presidio; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “... or último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..." Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2014, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2014; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal del acusado CARLOS JOSÉ LEZAMA MEDINA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000293, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo señala su inconformidad respecto a la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó negar la solicitud realizada por el defensor público, en el asunto seguido al ciudadano acusado CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de era la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 19 de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través de la cual condena por admisión de hechos al ciudadano acusado CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA a cumplir la pena de seis (06) años presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Fermín Mota y Henry Torrearla, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así como también acordó mantener la medida de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, en contra de la decisión de fecha 22 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, mediante la cual el referido Juzgado negó el decaimiento y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos en contra del mencionado ciudadano, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, en contra de la decisión de fecha 22 de Agosto de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, mediante la cual el referido Juzgado negó el decaimiento y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos en contra del mencionado ciudadano, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA





DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:53 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






RESOLUCIÓN Nº HG212014000241
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000293
ASUNTO: HP21-R-2014-000167
GEG/DMPL/MHJ/mrr/am.*