REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos 07 de Octubre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HM212014000023
ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2012-000001
ASUNTO: HX21-X-2014-000001
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABOGADO FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN (DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE […])

RECUSADO: ABOGADA MARÍA MERCEDES OCHOA (JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL).


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado de autos, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HV21-D-2012-000001 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), seguida en contra del adolescente de autos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, dándosele entrada en fecha 02 de Octubre de 2014, bajo el alfanumérico N° HX21-X-2014-000001, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado de autos, procede a recusar a la Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HV21-D-2012-000001, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…En horas de Despacho del día de hoy, comparecen el abogado en ejercicio Muños Farfán Franklin José, inscrito con el lnpreabogados (I.P.S.A), bajo el número: 159.496, defensa técnica del ciudadano: […] identificado en auto, por tal sentido ocurro ante su digno cargo todo en aras de Recusar en la presente causa a la ilustrísimas Juez. Abg. Ochoa María Mercedes y su respectiva Secretaria, ambas funcionarias adscritas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por estar inmersa en los causales de recusación, previsto y sancionado en el artículo 89.6 y 8, de la Ley formal o de forma en la materia Penal, soportes que se consignan en cuatro (04) folios útiles para así dar cumplimiento a lo previsto y sancionado en el artículo 1354, de nuestro Código material civil, en concordancia a lo preceptuado en el art 506, del CPCVV, aunado a esto solicito al ilustrísimo Tribunal in commento y a la vez recusado que se Aboque, en los lapsos de ley a los trámites pertinentes del caso planteado, todo en aras que se me garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes en el presente meollo, de conformidad a los Tratados Internacionales de los cuales la República es signataria como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacta San José de Costa Rica) articulo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción judicial a tramitar en un proceso, las debidas garantías prevista en los artículos: 26 49.1 y 131 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que se impetra, en esta Ciudad de San Carlos fecha del estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 30 de Septiembre de 2014, la abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Visto; que en fecha Lunes 29 de septiembre de 2014, fue recibida en este Tribunal la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en la misma fecha indicada, por ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por el Abg. Muñoz Farfán Franklin José, inscrito con el Impreabogado bajo el N° 159.496, con el carácter de defensa técnica del ciudadano […], acusado en la Causa signada bajo la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N° 1J-329-14, Asunto Penal HV21-D-2012-000001, como COAUTOR en la comisión el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, y AUTOR de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 277 ambos del código penal (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, numeral 3° en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra mi persona MARIA MERCEDES OCHOA en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Asunto Penal HV21-D-2012-000001. Igualmente recusó a la secretaria del Tribunal (ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI). En el escrito de Recusación señala: (sic) “…En horas de Despacho del día de hoy, comparecen el abogado en ejercicio Muñoz Farfán Franklin José, inscritos con el Inpreabogados (I.P.S.A.), bajo el número 159.496, defensa técnica del ciudadano: […], identificado en auto, por tal sentido ocurra ante su digno cargo todo en aras de Recusar en la presente causa a la ilustrísimas Juez. Abg. Ochoa María Mercedes y su respectiva Secretaria, ambas funcionarias adscritas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por estar inmersa en los causales de recusación, previsto y sancionado en el artículo 89.6 y 8, de la Ley formal o de forma en la materia Penal, soportes que se consignan en cuatro (04) folios útiles para así dar cumplimiento a lo previsto y sancionado en el artículo 1354, de nuestro Código materia civil, en concordancia a lo preceptuado en el art 506, del CPCVV, aunado a esto solicito al ilustrísimo Tribunal in commento y a la vez recusado que se Aboque, en los lapsos de ley a los trámites pertinentes del caso planteado, todo en aras que se me garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuante en el presente meollo, de conformidad a los Tratados Internacionales de los cuales la República es signataria como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacta San José de Costa Rica) articulo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción judicial a tramitar en un proceso, con las debidas garantías prevista en los artículos: 26 49.1 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que se impetra, en esta ciudad de San Carlos, del estado Cojedes a la fecha de su presentación…".
Ahora bien, se evidencia del escrito interpuesto por la ciudadana […], y por el ciudadano […] en su carácter de madre y padre respectivamente, del acusado […]. quienes alegan que he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (aunque no lo indican expresamente el escrito). Ahora bien quien aquí decide considera que tal aseveración es incierta e infundada ya que es totalmente falso que me encuentre incursa en la causal preceptuada en el aludido numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..."; ya que el recusante no manifiesta de qué manera se adelantó mi opinión sobre lo principal del pleito, lo que genera un estado de indefensión al no tener claro ni siquiera indicios de que se me acusan. La Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. En cuanto a la recusación, por haber emitido opinión sobre lo principal del litigio el recusante no promovió alguna prueba que fundamente su dicho por lo cual la posición de la ciudadana […] y […] por si sola no logran probar la opinión emitida por mi persona sobre lo principal del juicio, de modo que se hace necesario adminicularla a otra prueba a los fines de tener conocimiento a ciencia cierta de la manera o forma en que yo, como operadora de justicia pude haber adelantado mi opinión. De modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, hechos, mediante la cual se pudo haber emitido opinión, no son suficientes y establecer tales circunstancias únicamente con la prueba testimonial sería fijar un precedente que conllevaría a un estado de indefensión de mi persona como recusada y esto sería considerado como una salida fácil para sustraer la causa del conocimiento del Juez, pues lo importante a juicio de este juzgador es que la recusación sea un mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita. Por otra parte, tampoco se evidencia del escrito. de Recusación presentado que se haya celebrado reunión alguna privado o con el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido remito el presente Informe de Recusación a los fines que sea tramitado conforme a derecho y surta los efectos de ley…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por el recusante, Abogado FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado de autos, así como los de la Jueza recusada, Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor del adolescente de autos, en el asunto N° HV21-D-2012-000001, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra de su defendido, todo en aras que se le garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que ha sostenido conversación con la madre y el padre del adolescente imputado de auto.
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, indicando que tales señalamientos eran falsos e infundados y no ajustados a la realidad, que el mismo no promovió alguna prueba que fundamente su dicho por lo cual la posición de los ciudadanos padres del imputado de autos no logran probar la opinión emitida.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que el Abogado recusante no expresó de manera motivada los motivos por los cuales pretende ejercer la presente recusación, así mismo no presentó elemento probatorio alguno que fuera pertinente y suficiente para fundamentar su recusación. Se limitó a consignar anexo al escrito de recusación presentado, cuatro (04) folios útiles, constantes de: 1.- Comprobante de recepción de documentos, de fecha 26-09-2014, 2.- Escrito en original dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, del que se evidencia el trámite de queja interpuesta por la madre del imputados de autos, contra la Jueza recusada, 3.- Comprobante de recepción de documentos, de fecha 29-09-2014, y 4.- Escrito en original dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, del que se evidencia el trámite de queja interpuesta por el padre del imputados de autos, contra la Jueza recusada, documentos estos, que el Abogado recusante solo consigan anexo al escrito de recusación y no expresa el por qué los consigna e igualmente se desprende que no ofreció medio de prueba alguno que permita corroborar lo planteado, por lo que a consideración de quienes deciden el recusante no alego ni probo circunstancia alguna que pueda hacer admisible su pretensión.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, no se puede establecer que efectivamente la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, hubiera mantenido alguna clase de comunicación con alguna de las partes, de modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, y el sólo hecho de la presentación de denuncia ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, no constituye la causal establecida en el numeral 8 del mencionado artículo 89, a menos que el Juez considere afectada su imparcialidad, en razón de tal circunstancia. Lo cual no es el caso que nos ocupa.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2014 por el ciudadano Abogado Franklin José Muñoz Farfán, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE y así se decide

V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2014, de conformidad con los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su condición de defensor privado del adolescente imputado de autos, en el asunto identificado con el alfanumérico HV21-D-2012-000001, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 1554° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 2:26 horas de la tarde.-




_________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° HM212014000023
ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2012-000001
ASUNTO: HX21-X-2014-000001
MJH/FCM/GEG/mrr/am.*