REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31 de octubre de 2014.
204° y 155°

N° HG212014000259.
ASUNTO: HP21-R-2014-000185.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-002770.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA.
DEFENSA: ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ y YASENIA SALAS, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMA: LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ (OCCISA).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA.
DEFENSA: ABOGS. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ y YASENIA SALAS, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMA: LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ (OCCISA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, contra resolución judicial dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-002770, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR.

En fecha 02 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación, y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2014-002770, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2014-002770 al recurso de apelación HP21-R-2014-000185.

En fecha 31 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2014-002770, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual admitió los medios de prueba promovidos por la defensa técnica del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; ACUERDA: (…) CUARTO: (…) Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa técnica…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa en fecha 14/02/2014, específicamente en el Baúl, Caserío Los Pavones, casa s/n, Parcela PF-07, se encontraba la hoy occisa Ligia Ramírez, en compañía de amigos y familiares en su residencia cuando fueron abordados por dos sujetos quienes con armas de fuego tipo escopeta, logran ingresar al inmueble y someterlos bajo amenaza de muerte a todos los presentes colocándolos en el suelo, para posteriormente apartar del grupo a la hoy occisa y dispararle en contra de su humanidad ocasionándole la muerte, no sin antes manifestarle a viva voz que eso se lo había mandado a hacer el Nipa por chismosa. Cabe destacar que la hoy occisa era dirigente comunal y había denunciado al ciudadano German Bastidas (Nipa) por actos de corrupción en el Asentamiento Campesino Los Pavones y que en una de las reuniones el ciudadano German Bastidas, al verse denunciado por la hoy occisa la había amenazado de muerte en presencia de varios testigos. De igual forma, al aprehender a uno de los sujetos que ingreso a la vivienda, el mismo se encontraba en la residencia del ciudadano German Bastidas, incautandosele un arma de fuego tipo escopeta, que fue la que presuntamente fue utilizada en el hecho.
En fecha 08/09/2014, fue celebrada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordeno el enjuiciamiento del encartado, y a su vez, admitió las pruebas testimoniales promovidas en la audiencia por la defensa técnica.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual resolvió, entre otras cosas, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS DE MANERA EXTEMPORANEA POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
"... Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente... Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa técnica..".
De lo esgrimido por el sentenciador de instancia, se observa que el mismo admitió un medio probatorio que, a criterio de la vindicta pública, no fue promovido conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que, evidentemente, violenta el debido proceso, ya que al ser contraria a derecho, se torna ilegal.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio, en cuanto al procedimiento ordinario se refiere, estableció taxativamente, el lapso y la forma en las cuales las partes pueden promover el acervo probatorio a los fines de su evacuación en el juicio oral y público correspondiente, consagrando tales premisas en el artículo 311 de nuestra normativa adjetivo penal, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 311 COPP. “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar los actos siguientes:
1. Omissis.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Omissis.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Omissis...". (Negrillas Propias).
En efecto, de la norma antes transcrita se puede observar, que las partes en el proceso penal tienen hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de realizar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la promoción de pruebas, es decir, que dicho lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo que dicha norma procesal facultaba a la defensa técnica de autos a promover en el mencionado lapso legal todas aquellas pruebas tendentes a desvirtuar la acusación fiscal impetrada en contra de su patrocinado.
En cuanto a la promoción probatoria, e interpretación del artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal (norma derogada), nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 606, expediente Nº 02-0493, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
"... La solicitud de la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ no versa sobre un caso concreto, lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
"Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...".
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
"Hasta" "... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con 'cuando' o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de 'que'...".
El término "antes" "... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...".
El término "podrán", del verbo "poder", es lo siguiente:
"...tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...".
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328
"eiusdem". Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: "...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28..." (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de "... realizar por escrito los actos ... ", la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el Código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. ...” (Subrayado y negritas propio).
En tal virtud, al patentizarse estas circunstancia en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que debemos interpretar, cuando el legislador indica que dichas actuaciones deben realizarse por escrito, quiere decir expresamente, por lo que la parte que pretenda hacer uso de dicha facultad, debe enunciar manifiestamente, con precisión y claridad, tal circunstancia a los fines de que el órgano jurisdiccional y las demás partes intervinientes, conozcan esta situación y puedan hacer lo conducente.
En caso in examine, considera quien aquí expone que el Juez Ad Quo al momento de emitir su decisión, contravino lo establecido en el texto penal adjetivo; violando así el debido proceso, pues, el mismo no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que dicho acto como se dijo anteriormente fue realizado a destiempo; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, con el cual se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la Ley Penal Adjetiva.
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, señala:
“...EI principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados... Así el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal, la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo mas tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso...". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil).
Aunado a lo anterior, es preciso recalcar que dicho lapso (El establecido en el artículo 311 COPP), no es considerado una mera formalidad, pudiendo ocasionar así un gravamen irreparable al proceso, ya que dichas pruebas sobre las cuales se sustentará el futuro juicio oral y público, fueron incorporadas al proceso de manera ilegal.
En tal sentido, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1768, de fecha 23/11/2011, Expediente No. 09-0253, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio vinculante, cambió el criterio en cuanto a la impugnación de la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, en cuanto a la admisión de un determinado medio de prueba, a tal efecto, la misma expresó lo siguiente:
"...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento -admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo Jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí de viene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...".
En el presente caso Honorables Magistrados, se puede observar que el Juez Decisor tenía conocimiento de que la mencionada promoción de pruebas no fue realizada en el tiempo legal establecido por nuestro legislador patrio, sin embargo, acordó admitir las mismas, sin argumentar el motivo que lo llevo a tal decisión, obviando totalmente los lapsos procesales para que puedan ser incorporados al proceso penal, específicamente lo establecidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es sabido, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación principal del Debido Proceso, ha sido definido como la oportunidad que tiene el encausado de que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas. Sin embargo, dicho derecho debe ser ejercido de acuerdo a un conjunto de reglas, las cuales fueron establecidas por nuestro legislador, a los efectos de poder regular la actividad de las partes y la eficacia de los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere al Debido Proceso ya ha sentado criterio reiterado, y es así, como en Sentencia No. 022, Exp. No. 10-100, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
"...En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles...
...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...". (Negrillas Propias).
Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 895, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
"...la oportunidad procesal que conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que puedan realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, es: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral...En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad..." (subrayado y negritas propio).
Tomando en consideración, lo antes explanado, sin lugar a dudas se llega a la conclusión que el Juez Ad Quo, al tomar la decisión de admitir los medios de pruebas promovidos por la defensa de manera extemporánea, podría causar un gravamen irreparable al proceso, pues, siendo tal incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, representa el grave riesgo que sean indebidamente tomadas en cuenta como fundamento de la decisión definitiva, es por lo que este Representante Fiscal procede a apelar de dicha decisión.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal estima que el Auto pronunciado en fecha 11/09/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar no sean incorporados al juicio oral y público dichos medios probatorios…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal se revoque y anule parcialmente la de decisión recurrida, sólo en lo que atiende a la admisión de los medios de prueba ofertados por la defensa técnica del acusado.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, dio contestación en los siguientes términos:

“…II DEL ACCESO A LA JUSTICIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadanos magistrados, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional vigente, accedemos, a esta instancia jurisdiccional penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la presente contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, pretendiendo, esta representación, ladeclaratoria SIN LUGAR, por cuanto la Fiscalía Octava cuestiona sin fundamento alguno,la decisión dictada en fecha: 08 de septiembre de 2014, y motivada en fecha: 11 de septiembre del 2014, con relación a la celebración de la Audiencia Preliminar, pronunciada por este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02,donde entre otras cosas, acordó declarar admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas por esta defensa técnica, ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación penal, a favor de nuestro representado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, identificado en autos, por la resunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal; lo que se fundamenta de la forma y manera siguiente, a saber:
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del
COPP-2013, esta representación tiene un lapso de tres días, contados desde que conste en autos su notificación, para dar contestación a lo alegado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, interpuesto en fecha: 18 de septiembre de 2014, contra el auto motivado de fecha 11 se septiembre de 2014; asimismo, esta representación técnica fue notificada el día 22 de septiembre de 2014, lo que hace que el presente escrito sea presentado en tiempo oportuno, es decir, tempestivamente, hoy 25 de septiembre de 2014; lo que debe declarar expresamente por esta Alzada; declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así, lo pretende esta defensa privada.

TITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013, el presente escrito es para dar contestación a lo alegado por la vindicta pública en el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha: 18 de septiembre de 2014, que debió ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, que lo es, este Tribunal de Control N° 02; lo que se hace de la siguiente manera:
Capítulo I
DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, mayor abundamiento sobre los puntos y términos en que ha quedado el recurso de apelación presentado por la Abg. ARICELYS JACKELINEOJEDA MENDOZA, en su carácter de fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, lo que se señalará de la siguiente manera:
"En caso in examine, considera quien aquí expone que el juez Ad Quo al momento de emitir su decisión, contravino lo establecido en el texto penal adjetivo; violando así el debido proceso, pues, el mismo no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que dicho acto como se dijo anteriormente fue realizado a destiempo; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, con el cual se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la Ley penal Adjetiva".
Omissis...
De la anterior transcripción, ciudadanos Magistrados conocedores del recurso de apelación, que se contesta con el presente escrito, es evidente el falso supuesto en que incurre la referida representación fiscal, toda vez que deja de señalar, la fecha del auto en que se dictó la convocatoria de las partes, entre ellas, esta representación, para la celebración de la Audiencia Preliminar; así como también, la fecha fijada para la Audiencia Preliminar; la fecha, en que se interpuso el escrito de contestación a la acusación penal (Ofrecimiento de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control N° 02); debiendo señalar, la fecha en que quedó notificada esta representación, para así demostrar sí realmente, respecto al día fijado para la Audiencia Preliminar, había sido presentado el escrito de ofrecimiento de los medios de pruebas, dentro de los cinco (05) días antes, para que llegara a concluir que lo era intempestivo, es decir, extemporáneo; por el contrario, aunque temerosamente dejó de decirlo el juez de Control 02, al admitir todas las pruebas, lo fue, porque estaba conteste que para la fecha: 11 de junio de 2014, en que fue presentado el escrito, que aprecia la representación fiscal se hizo a destiempo, no fue notificada esta representación, menos a nuestro representado, como imputado (Pues, somos parte en el proceso); por lo tanto, el lapso para presentar el escrito y que se considera preclusivo, no comenzaba a computarse, menos pudo apreciar el Ministerio Público, que habría precuido y que el escrito había sido interpuesto de manera extemporánea; siendo ello, una incorrecta apreciación o falso supuesto de apreciación, en que incurre la representante fiscal.
La anterior postura fiscal, evidencia que la representante fiscal que lleva a
en su carácter de titular de la acción penal, no investigó el hecho por el cual realiza un acto recursivo, para presentar su inconformidad ante esta honorable Corte de Apelaciones, lo que hace perder credibilidad al intentar esta acción, la cual no le va a prosperar; esto, en virtud de que la fiscalía 10 del Ministerio Público quien fue la encargada de llevar a cabo la investigación en el presente asunto que nos ocupa, también actuó y presentó su acto conclusivo sin esperar las resultas de las diligencias fiscales que fueron por esta defensa en su debida oportunidad procesal y por consiguiente presentó antes de haber culminado el lapso de investigación, su acusación penal, como acto conclusivo del Ministerio Público, lo que hace observar y prever la mala fe con la que están actuando los distintos representantes fiscales del Ministerio Público en el presente asunto, dicho titular de la acción penal a quien propugna de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico procesal Penal, como director de los hechos que se investigan; la acusación penal fue presentada el día 13 de mayo de 2014, realizándose la audiencia de presentación de imputado, el día 01 de abril de 2014, lo que hace observar la clara flagrancia de como manipularon los fiscales de proceso que pertenecen al igual, que esta representación, el Sistema de Justicia en Venezuela, sin importarle que sea una persona inocente, a quien se trate de ver como culpable de un hecho; el día 19 de mayo de 2014, el Tribunal de Control N° 2, realiza su pronunciamiento en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, donde expresa el A-quo lo siguiente:
"TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCOINES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, ACUERDA: PRIMERO: Convocar a los familiares de Víctimas (occiso), para que en lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308, Y 365, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Convóquese a la víctima.- SEGUNDO: Fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES DICISIETE (17) DE JUNOI DOS MIL CATORCE (2014). A LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la Audiencia preliminar. Cítese a las partes. Notifíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Traslados. Así se decide".Omisis...
De la anterior transcripción se observa que la fecha de la Audiencia Preliminar fue pautada para el día 17 de junio de 2014, en donde las boletas de notificación fueron expedidas el día 22 de mayo de 2014, no observándose ni constando su efectividad dentro del expediente supra identificado, por lo que esta representación, no se encontraba debidamente notificada por lo expresado por el Tribunal de Control N°2, en su auto de fecha 19 de mayo de 2014.
Ciudadanos Magistrados, al no encontrarse esta defensa penal debidamente notificada, tampoco nuestro representado, respecto a lo expresado por el Tribunal de Control nº2 de este circuito judicial Penal, se pregunta esta representación, ¿Cómo pudo determinar la representante del Ministerio Público cuando iniciaba el lapso, para considerar que la presentación y ofrecimiento de los medios probatorios lo era de forma extemporánea, y argumentar el lapso se encontraba precluido y que por lo tanto no deben de ser tomada como útiles, ni necesarias paraadmitir e incorporar al proceso las pruebas por esta representación técnica, lo que hace improcedente la petición fiscal, en virtud de que cuando se presentó dicho escrito de contestación a la acusación fiscal; cabe, preguntarse: ¿Cómo pudo interpretar la representante de la vindicta pública que había precluido el lapso, para hacer las solicitudes que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal?, y determinar cuándo comienza a correr el lapso, de los cinco días que establece icho artículo; es decir: ¿Está apelando, la representante fiscal, sin tener conocimiento cierto de lo alegado en el recurso?.
Ciudadanos Magistrados, al dejar de señalar la representante fiscal, la fecha en que quedó notificada esta defensa y/o el imputado de autos que yace privado de libertad en Barinas, para atinar así, que para la fecha: 17 de junio de 2014, en que fue fijada la Audiencia Preliminar, los cinco (05) días antes, precluían en equis fecha, y siendo que el escrito fue presentado el día 11 de junio de 2014, entre ellos, discurrían, un sábado y un domingo, ello convenció a la presentante fiscal, que conforme con el Calendario Oficial del Poder Judicial y r el que se rige el Tribunal de Control 02, que admitió temerosamente los medios de pruebas, que se había incurrido en una evidente extemporaneidad, la que ahora trata que le sea declarada; lo que viene a obligar, a este representación técnica, señala que el Ministerio Público ha incurrido en un falso supuesto de apreciación, y que la representante fiscal, apeló solo por Apelar, y complacer al amiguismo que tiene y que quedó evidente el día de la Audiencia, una vez culminada la misma, al reírse frente a esta defensa como señal de triunfo, ando ese no es fiscal del Ministerio Público, que describe el COPP., ello le ha obligado a recurrir por recurrir ante esta Alzada, lo que merece un llamado de tención; acción disciplinaria que se reserva esta representación técnica por expresas instrucciones de nuestro representado.
A DECIR VERDAD, esta representación quedó a derecho una vez que presentó el escrito de contestación a la acusación penal, que lo fue tres día hábiles antes de la primera fecha pre fijada para llevar acabo la Audiencia eliminar, y formalmente, al momento en que se difiere la primera fecha: 17 de junio de 2014, que estuvo presente esta defensa; pero que, no obstante, se debió entender, por parte del Ministerio Público, como lo hizo esta defensa técnica, que había quedado re abierto el lapso de contestación del acto conclusivo fiscal, y por ende, el escrito presentado en fecha: •11 de junio de 2014, había sido presentado o interpuesto dentro del lapso legal, y no extemporáneo como lo aprecia en el recurso de apelación, la representación fiscal.
En vista de lo anterior, esta representación no encuentra un asidero jurídico para que la representación fiscal para hacer el señalamiento siguiente:
"Aunado a lo anterior, es preciso recalcar que dicho lapso (El establecido en el artículo 311 COPP), no es considerado una mera formalidad, pudiendo ocasionar así un gravamen irreparable al proceso, ya que dichas pruebas sobre las cuales se sustentará el futuro juicio oral y público, fueron incorporadas al proceso de manera ilegal”.Omisis…
Ciudadanos Magistrados, la representación fiscal para hacer tal señalamiento, dejó de precisar en que "ilegalidad" fueron admitidas las pruebas; también debió definir ¿cuál era el lapso para dar inicio y el lapso de preclusión, es decir, el día quinto antes de la fecha de la audiencia Preliminar, que señala como fecha tope para que se presentara o interpusiera el escrito de ofrecimiento de las pruebas; para que esta representación técnica pudiera estar fuera del lapso establecido en el artículo 311 del COPP-2013, y sean tenidas las pruebas como ilegales, lo que no hizo la representante de la vindicta pública en su recurso de apelación, y lo que hace improcedente dicho recurso; por lo tanto, se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la Abogada CELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, en su condición de fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así, se espera sea decidido.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los hechos invocados esta presentación técnica, pasa a presentar los fundamentos del derecho que se coge a lo solicitado en el presente escrito, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 2
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Omisis....
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
ARTÍCULO 441
"Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Omisis...
De lo anterior se colige, ciudadanos Magistrados, que a nuestro presentado le asiste el derecho de presentar escrito de contestación al recurso e apelación que fue interpuesto por la fiscal auxiliar Octava Abg. ARICELYS EDA, como representante del Ministerio Público...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa privada sea declarado sin lugar el recuso de apelación y sea ratificada la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el fallo dictado en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en contra del imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual admitió los medios de prueba promovidos por la defensa técnica del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en los siguientes aspectos:

• Que el Juez A quo al momento de emitir su decisión, violó el debido proceso, no debiendo admitir las pruebas promovidas por la defensa.

• Que el Juez tenía conocimiento que la promoción de las pruebas, no fue realizada en el tiempo legal establecido por nuestro legislador patrio, acordando admitir las mismas, obviando totalmente los lapsos procesales, establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del mencionado ciudadano, al contestar el recurso interpuesto, expresa que la audiencia preliminar fue pautada para el 17 de junio de 2014, que las boletas de notificación fueron expedidas el 22 de mayo de 2014 y que no consta la efectividad de dichas boletas dentro del expediente, razones por las que en su apreciación la defensa no se encontraba debidamente notificada para el acto de celebración de audiencia preliminar. Argumentando que la defensa quedó a derecho una vez que presentó el escrito de contestación a la acusación penal, que fue tres días hábiles antes de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, acto este que fue diferido el 17 de junio de 2014, por lo que debió entender la Representación Fiscal que el lapso para contestación de la acusación se había reabierto, y en tal razón el ofrecimiento de pruebas de fecha 11 de junio de 2014 no fue extemporáneo como lo refiere el Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual admitió los medios de prueba promovidos por la defensa técnica del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones.

Consta en la causa principal las siguientes actuaciones:

• En fecha 29 de marzo de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA (Folios 123 al 126 de la pieza I).

• En fecha 13 de mayo de 2014 los Abog. Jesús Omar Superlano Santiago, Carlos Alberto Seijas y Otto Barrientos Uzcategui, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron acusación contra el imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA (Folios 71 al 119 de la pieza II).

• En fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dictó auto convocando a los familiares de la víctima Ligia del Carmen Ramírez (occisa), para que se adhirieran a la acusación fiscal o presentaran una particular y fijó audiencia preliminar para el 17 de junio de 2014 (Folios 121 y 122 de la pieza II).

• En fecha 22 de mayo de 2014 el Tribunal libró boletas de notificación a los Abog. José Vicente Sandoval y Yassenia Salas, defensores privados, convocándolos para la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 17 de junio de 2014 (Folios 127 y 128 de la pieza II).

• En fecha 11 de junio de 2014 los Abogados José Vicente Sandoval y Yassenia Salas defensores privados, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, ofreciendo medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público (Folios 130 al 160 de la pieza II).

• En fecha 17 de junio de 2014 el Tribunal, difirió la audiencia preliminar pautada para esa fecha, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado del imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, dejándose expresa constancia de la presencia de la defensora Yasenia Salas y del Fiscal del Ministerio Público, refijando la audiencia para el 21 de julio de 2014 (Folios 06 y 07 de la pieza III).

• En fecha 18 de junio de 2014 el Tribunal libró boleta de notificación al Abog. José Vicente Sandoval, defensor privado, convocándolo para la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 21 de julio de 2014 (Folio 13 de la pieza II).

• En fecha 21 de julio de 2014 el Tribunal difirió la audiencia preliminar pautada para esa fecha, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado del imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, dejándose expresa constancia de la presencia de la defensora Yasenia Salas y del Fiscal del Ministerio Público, refijando la audiencia para el 21 de agosto de 2014 (Folios 16 y 17 de la pieza III).

• En fecha 21 de agosto de 2014 el Tribunal difirió la audiencia preliminar pautada para esa fecha, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado del imputado GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, dejándose expresa constancia de la presencia de la defensora Yasenia Salas y del Fiscal del Ministerio Público, refijando la audiencia para el 08 de septiembre de 2014 (Folios 21 y 22 de la pieza III).

• En fecha 25 de agosto de 2014 el Tribunal libró boletas de notificación a los Abogs. José Vicente Sandoval y Freddy Alexis Torres Sánchez, defensores privados, convocándolos para la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 08 de septiembre de 2014 (Folios 47 y 48 de la pieza III).

• En fecha 08 de septiembre de 2014 el Tribunal, celebró la audiencia preliminar en la que, entre otras decisiones acordó admitir los medios de prueba promovidos por la defensa privada del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA (Folios 53 al 68, de la pieza III).

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“… Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-05-2014, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Ligia Ramírez (occisa).Así se declara CUARTO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa técnica. QUINTO: En cuanto a la medida este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual se acuerda el Reingreso para el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas. Ofíciese lo Conducente. SEXTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a GERMAN JOSE BASTIDAS VILORIA, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando “No deseo admitir los hechos”. Es todo. SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica sobre la acumulación de asuntos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se observa de la decisión en cuestión que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la recurrida admitió todos los medios probatorios ofrecidos por la defensa del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, como consta tanto en el acta de fecha 08 de septiembre de 2014, contentiva de la celebración de dicho acto procesal, como en la motivación in extenso de fecha 11 del mismo mes y año.

En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que no consta en la causa principal, ni en el cuaderno tribunalicio contentivo del recurso interpuesto, el resultado de la boleta de notificación librada en fecha 22 de mayo de 2014 al Abog. José Vicente Sandoval, defensor del mencionado ciudadano, convocándolo para la audiencia preliminar fijada en su primera oportunidad para el día 17 de Junio de 2014; y la boleta de notificación librada a los mismos efectos a la Abog. Yasenia Salas defensora privada, fue consignada indicando que en la dirección no se encontraba nadie (pieza III a los folios 03 y 04); razones por las que estima esta alzada que el lapso para el ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa técnica del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no había iniciado, al no estar ninguno de los Abogados defensores debidamente convocando. Ahora bien, observa igualmente esta Corte de Apelaciones que la Abog. Yassenia Salas, estuvo presente en fecha 17 de junio de 2014 en acto de diferimiento de la señalada audiencia preliminar, la cual fue refijada para el 21 de agosto de 2014, fecha esa -17/06/2014- en la que quedó debidamente convocada para el acto en cuestión, entendiendo esta alzada así, que a partir de dicha fecha la defensa técnica del ciudadano mencionado estaba en conocimiento de la ocasión en que se celebraría la audiencia preliminar, naciendo a partir de ese momento la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas; sin embargo la defensa ya había cumplido con tal carga cuando en fecha 11 de junio de 2014 los Abogados José Vicente Sandoval y Yassenia Salas presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, ofreciendo medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, tal como consta a los folios 130 al 160 de la pieza II del expediente principal, aún sin haber sido convocados debidamente por el Tribunal de instancia; por lo que no asiste la razón a los recurrentes al señalar que el ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa es extemporáneo y en violación al debido proceso.

Considera esta Instancia necesario señalar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…)
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo es importante señalar también el contenido del artículo 311 eiusdem, que establece:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


De la interpretación de dichas normas debemos llegar a la conclusión, en el caso en estudio, que convocada como estuviera la defensa del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, tenía hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para promover las pruebas que se producirían en el juicio oral; y no constando en actas la efectiva convocatoria de los abogados defensores para el acto pautado para el 17 de junio de 2014, dicho lapso no podía comenzar a correr, por lo que la presentación en fecha 11 de junio de 2014 por los Abogados José Vicente Sandoval y Yassenia Salas de escrito de contestación a la acusación fiscal, ofreciendo medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, en todo caso debía ser considerado como anticipado (que no es la extemporaneidad que se castiga con la inadmisibilidad), pero no extemporáneo por tardío, máxime cuando la carga de la efectiva convocatoria es del órgano judicial. En consideración de los argumentos expuestos estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes y así se decide, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 11 de septiembre de 2014, a través de la cual admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTIDAS VILORIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

_________________________________ ___________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




_______________________
ROSMARY BARONA
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 03:30 p.m.




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ROSMARY BARONA
SECRETARIA DE LA CORTE