REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 29 de Octubre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: N° HG212014000256.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-010339.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000190.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARLOS ALBERTO SEIJAS (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
IMPUTADO: ÁNGEL JACOBO GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL (DEFESNSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA) (RECURRENTE).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado ÁNGEL JACOBO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010339, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.
En fecha 24 de Octubre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000190, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 09 al 12 de las actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010339, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LA DECISION APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 del referido mes y año, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano Ángel Jacobo González, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos CRISTOBAL AMERICO QUIÑONEZ Y ANGEL JACOBO GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- CRISTOBAL AMERICO QUIÑOEZ 2.- ANGEL JACOBO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos CRISTOBAL AMERICO QUIÑONEZ Y ANGEL JACOBO GONZALEZ para el Destacamento Numero 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se autorice el lugar de reclusión por parte del Ministerio del Servicio Penitenciario QUINTO: Se Acuerda la incautación preventiva con disposición anticipada del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2008, TIPO FURGÓN COLOR BLANCO, PLACAS A91AL2J, utilizado para la comisión del presente ilícito Penal y el mismo sea puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ((ONCDOFT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda la Incautación Preventiva y Disposición Anticipada del Material Estratégico SESNTA (60) SACOS DE CEMENTO, GRIS MARCA PORTLAND TIPO CPCA1 DE 42,5 KG, EMPACADOS EN BOLSAS DE PAPEL DE COLOR ROJO CON NEGRO EN LAS QUE SE LEE CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, objeto del presente caso y los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las Defensas Técnica y al Ministerio Publico de la publicación del presente auto motivado en esta fecha. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano imputado Ángel Jacobo González, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano, ANGEL JACOBO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12430453, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2014-010339N°, EXPEDIENTE FISCAL: MP-40695-14, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS MATERIALES ESTRA TEGICOS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 14/09/2014, publicado su auto motivado el 18 de septiembre de 2014, de la cual me di por notificada en fecha 29/09/2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ANGEL JACOBO GONZALEZ. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ciudadanos Magistrados, La decisión de fecha 14/09/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la cual fue debidamente fundamentada en auto de fecha 18/09/2014, es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIV ATIV A DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. Invoco en representación de mi defendido ANGEL JACOBO GONZALEZ, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método r>ara caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.- Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 14/09/2014, publicado su auto motivado el 18 de septiembre de 2014, de la cual me di por notificada en fecha 29/09/2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ANGEL JACOBO GONZALEZ. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 14/0912014, publicado su auto motivado el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ANGEL JACOBO GONZALEZ. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de septiembre de 2014, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica, la defensa rechazo imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que decretara la flagrancia, me opuse a que se incorporara una reseña fotográfica ya que no se trataba de una Experticia, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señalo esta Defensora que el Fiscal no indico que en su imputación, cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido para considerarlo como supuesto responsable de los delitos que le endilgo el Ministerio Público. Se opuso a la precalificación de los delitos atribuido a mi defendidos, ya que se contempla en una ley cuyo objeto es sancionar la delincuencia organizada, no constando ningún elemento que indique que mi defendido y el coimputado forman parte de una Organización Criminal, dedicada a cometer este tipo de delitos. tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Carlos Alberto Seijas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel.
VI
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
En el presente caso, se observa en forma expresa y precisa, en escrito de fecha 22 de Octubre de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano imputado Ángel Jacobo González, que la misma manifestó su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre del año 2014, contra la resolución judicial dictada en fecha 18 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los derechos e intereses del ciudadano ANGEL JACOBO GONZALEZ a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2014-010339, ante usted muy respetuosamente ocurro, para exponer y solicitar: DESISTO DE RECURSO DE APELACION PRESENTADO EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, INTERPUESTO CONTRA DECISION QUE ACORDO PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EN AUDIENCIA DE PRESENTACION, EN VIRTUD QUE AL MISMO LE FUE CONCEDIDA EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA. Finalmente ruego a usted honorable Juez, que se DECLARE con lugar y la ADMITA lo peticionado por ésta Representación de la Defensa, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y SOLICITO que el presente Escrito se tramite de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 161 ejusdem. Es justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, observa igualmente esta Alzada, que según lo establecido en el artículo 431 de la ley penal adjetiva vigente, no puede el profesional del derecho quien ejerza la defensa de los derechos de los investigados, imputados, acusados o penados, según sea el caso, bien en condición de defensor público o privado, desistir del recurso que haya incoado, sin contar con la manifestación expresa, directa y voluntaria del ciudadano a quien represente como defensores, ya que los derechos accionados son propios al ciudadano sometido en cualquiera de sus condiciones a proceso penal, por lo que se insta a la accionante para que en futuras oportunidades, acompañe a su escrito de desistimiento la manifestación expresa y voluntaria de su representado, siendo que es un derecho del ciudadano y no del abogado actuante, bien como defensor público o como defensor privado.
Por consiguiente, observan quienes aquí deciden, que a través de la notoriedad judicial, se pudo constatar los diferentes actos procesales realizados en el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-010339 (nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), a través del cual la Juez A quo en fecha 03 de Octubre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia especial, a los fines de debatir la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL JACOBO GONZÁLEZ, la Juzgadora acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por la medida de presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Alzada considera que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, siendo el objeto principal del recurso de apelación, es el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano ÁNGEL JACOBO GONZÁLEZ, en virtud que al supra mencionado imputado de autos le fue otorgada el exámen y revisión de la medida, por lo tanto cesó el motivo de impugnación en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.014, en el asunto penal N° HP21-P-2014-010339 (nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL JACOBO GONZÁLEZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-010339, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:28 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212014000256.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-010339.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000190.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-