REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Octubre de 2014.
204° y 155°


DECISIÓN N° HG212014000255
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016657
ASUNTO: HP21-R-2013-000269 y HP21-R-2014-000140 (Acumulada).
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JAVIER URQUIOLA SERRANO y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI (FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA.

DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTES: ABOGADOS JAVIER URQUIOLA SERRANO y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, y ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor de la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones del asunto Nº HP21-R-2013-000269, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible, tramitara el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal como apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara las correcciones advertidas en la presente causa y remitiera nuevamente de inmediato a esta alzada.
En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000269 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones del asunto Nº HP21-R-2013-000269, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible, constara en autos la designación de defensor público de la ciudadana Siria Josefina Solórzano, que fuera acordado en fecha 26/03/2014 por el Tribunal Segundo de Control, continuara con el trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y luego de subsanado dicha omisión, remitiera nuevamente de inmediato a esta alzada.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000269 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 08 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones del asunto Nº HP21-R-2013-000269, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible, agregara Copia Certificada del auto fundado de fecha 25/11/2014, decisión de la recurre la representación fiscal y luego de subsanado dicha omisión, remitiera nuevamente de inmediato a esta alzada.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000269 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
Igualmente en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al Recurso de Apelación de sentencia ejercido por la Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, rectificado y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2013, a través de la cual condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, a la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN. En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Jueza Ponente a la Abogada Marianela Hernández Jiménez, asignándole el Nº HP21-R-2014-000140.
En fecha 23 de Septiembre, se dictó auto por cuanto se observa que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2013-000269 y HP21-R-2014-000140, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de decisiones dictadas en fecha 20 de Noviembre del año 2013, con ocasión a la audiencia preliminar, en la misma dispositiva de la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2013-016657, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2013-000269 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se ordenó acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2014-000140 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó continuar el trámite de la causa como apelación de sentencia, conforme a los artículos 443 al 450 del Código Orgánico procesal penal, y corregir las enmendaduras y tachaduras que no fueron salvadas en su oportunidad conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó Admitir los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, y ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, asimismo se fijó Audiencia Oral y Privada para el día Martes Siete (07) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14/10/2013, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,…., acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos y se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa así se decide. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal, vista la solicitud de la defensa privada y la solicitud del fiscal del ministerio público, y en virtud de las política carcelaria implementada por el estado y vista la cantidad de droga incautada considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es que se acuerde la Detención Domiciliaria a la Imputada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, ……. Y Asi se Decide. Líbrese la Boleta de Traslado al Domicilio Señalado. A continuación el Tribunal instruye igualmente del acusado SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,….. de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la misma manifiesta “Si, deseo admitir los hechos, la calificación jurídica, por los cuales me acusa el fiscal y solicito la imposición de la pena”. En este estado se le da el derecho de palabra al DEFENSORA PRIVADA expone: Escuchado lo manifestado por mi representada de admitir los hechos, solicito que se apruebe el mismo y se le aplique la pena correspondiente con la rebaja que indica el Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal: “No me opongo a que se aplique al procedimiento por admisión de los hechos una vez, escuchado lo manifestado por la acusada y se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. En este estado escuchado lo manifestado por la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, …., acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONDENA a la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA…... POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aumentada dicha pena en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas tomando en cuenta las circunstancias agravantes y el aumento de pena establecido en la parte final del mencionado artículo; perpetrado este delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA RENUNCIA AL LAPSO DE APELACION; remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución.…”

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

1.- Los recurrentes Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:
(SIC) “...Quienes suscriben, ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para encargarse del indicado despacho, según oficio N° DCC-0063369, de fecha 12 de Noviembre de 2013 el primero y Fiscal Auxiliar Noveno el siguiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de autos, ciudadano SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE
SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron en fecha 25 de Agosto de 2013, a las 10:00 de la mañana, cuando fue aprehendida en situación flagrancia la ciudadana: SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quienes se constituyeron a los fines de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 23 de agosto del año 2013, en UNA VIVIENDA, ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA, COLOR AZUL, TECHO DE ACEROLIT, CERCADA PERIMETRALMENTE POR ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE DE PÚAS, CASA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL BARRIO TIRGUA, ÚLTIMA CALLE. SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, una vez que dicha comisión se encontraba en dicho sector proceden a ubicar a dos ciudadanos quienes fungirían como testigo en dicho procedimiento acto seguido una es vez en el inmueble respectivo, los actuantes realizan llamados siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como SIRIA SOLORZANO, a quien una vez identificados como funcionarios activos de ese cuerpo policial y le manifestaron el motivo de su presencia, permitiendo el libre acceso a su residencia; procediéndose a la revisión del inmueble siempre en compañía del testigo, logrando uno de los funcionarios localizar en la sala detrás de una corneta del equipo de sonido, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de quince (15) envoltorios en material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo color blanco el cual por sus características y olor se presume sea droga denominada cocaína, motivo por el cual, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, se procede a la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: SOLORZANO DE ESPINOZA SIRIA JOSEFINA, Cabe Destacar Que Una Vez Practicada LA EXPERTICIA QUIMICA N° 1506, a la presunta droga incautada en el procedimiento, dio como resultado que la misma se trataba de unas sustancias denominadas COCAINA, arrojando un PESO NETO, la cual se describen de la siguiente manera: VEINTISIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (27,430g).
Por las razones que anteceden, en fecha 28 de Agosto de 2013, esta Representación Fiscal, presento a la precitada imputada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por el citado órgano jurisdiccional. En fecha 20 de Noviembre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, donde el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, procede a pronunciarse en cuanto a la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, el Juez otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal Vigente (Detención Domiciliaria), seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra señalando que la ciudadana: SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, deseaba admitir los hechos y una vez que el tribunal le informa a la ciudadana acusada, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, libre de apremio ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo condenada a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cinco (05) meses de prisión.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Noviembre de 2013, en cual RESOLVIÓ otorgar las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana: SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión fue, en primer término el "en cuanto a la cantidad de la droga, por considerarse como un delito de trafico de droga en menor cuantía" que presuntamente presenta la acusada de autos, ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado este tribunal de control en la audiencia de presentación en fecha 28 Agosto de 2013 a la imputada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, por una medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Realizando el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, debían haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal imposición; observándose por el contrario, que las mismas se agravaron, ya que esta representación fiscal presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos y por ende se solicitó su ENJUICIAMIENTO.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien suscribe, que la decisión de la Juez A quo, causa gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La cual establece una pena de ocho a doce años, siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se señaló, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, no procediendo así al estricto cumplimiento del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en cuanto a que los delitos de Droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende exceptuados de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni de beneficios referidos a la ejecución de la pena.
Los delitos de TRAFICO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, no consideró el tribunal, no valoró que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles (Art. 29 y 271 CRBV), así como las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se definen los delitos de Lesa Humanidad en su artículo 7, como la vertida en la sentencia del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28 de Marzo 2000, así como la doctrina vinculante establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09 de Diciembre de 2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, entre otras, que la decisión objeto del recurso de apelación está totalmente contraria a derecho, al no ajustarse a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la misma audiencia preliminar existió el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, seguidamente el ciudadano Juez le impone una pena de Cinco (05) años y Cinco (05) meses de prisión.
Al establecer: "que si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectivamente en la sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
De igual forma el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Tribunal de controlo el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto, al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad..”
"Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y. una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla"
Se destaca, que además del criterio vinculante de la sala Constitucional, se observa que la penada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, gozaba de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia de CINCO AÑOS Y CINCO MESES e impuesta a la penada, y NO FUESE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por mandato expreso de la ley, como lo establece el artículo antes trascrito, la obligatoriedad del Juez, era ordenar inmediatamente la reclusión en un centro penitenciario; por lo que se observa la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad, a la retroactividad de la ley y por último a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, referidos por la parte recurrente.
Por ultimo, la Representación Fiscal considera preciso señalar lo establecido en el Segundo Parágrafo del artículo 488 del Código Procesal Penal venezolano vigente en el cual establece en sus excepciones:
"Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta".
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la sindicada de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 20/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de autos ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, consistente en la detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos.
Por otra parte, cabe resaltar el criterio esgrimido en Sentencia N° 128, de fecha 19/02/09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativo a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
"...De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005,2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...". (Subrayado y negritas propio).
De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado al encartado es considerado un delito de lesa humano en razón del carácter pluriofensivo que entraña, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, razón por la cual nuestro máximo tribunal declaro improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por el Ad Quo, toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 20 de Noviembre del año 2013, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN El MISMO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013- 016657, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013)...”.


2.- La recurrente Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de la ciudadana SIRIA SOLORZANO, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “...Quien suscribe, MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, ejerciendo en este acto la condición de Defensora Pública 6° de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2013, en la causa signada con el N° HP21-P-2013-016657.
La referida causa es instruida en contra de la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, en la cual la Fiscalía 9° del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
Considero oportuno destacar como punto previo relacionado con la notificación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia, que consta en actas que la audiencia preliminar en la presente causa fue celebrada el día 20-11-13, encontrándose para ese momento representada la acusada por la defensora privada Abg. Jennifer Arteaga, en la cual el Tribunal dictó sentencia condenatoria de 5 años y 5 meses de prisión en virtud de la manifestación de voluntad libre hecha por la acusada de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Posteriormente, en fecha 27-11-13 el Tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia y procede a rectificar el error en el cómputo de la pena, por cuanto no se tomó en cuenta el aumento del tercio de la pena establecido en la parte in fine del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que decide imponer la pena definitiva de 7 años y tres meses de prisión; sin que exista notificación alguna en la causa librada a la defensa privada que tenía para el momento ni tampoco para esta Defensa Pública posterior a su designación, peor aún ni siquiera ha sido impuesta mi defendida de la decisión dictada por el Tribunal.
Se incurrió en error material involuntario por cuanto la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 9° y sin librar las correspondientes notificaciones a las partes sobre la nueva decisión dictada por el tribunal de la causa.
En consecuencia, al percatarse de tal circunstancia errónea la causa es devuelta al Tribunal de Control 2 que en fecha 14 de Julio de 2014 mediante boleta N° HJ210F0201415919 recibida en esta defensoría en fecha 17-07-14 me emplazan para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 9° del Ministerio Público y es así como tengo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal que evidentemente desfavorece a mi representada porque violenta sus derechos y por ende procedo a interponer el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Abogada Defensora de la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, designada por la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Tribunal de Control N° 2 en fecha 1° de Abril de 2014, me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que prevén la Constitución y las Leyes, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 17 de Julio de 2014, fecha en la que esta Defensora Pública fue emplazada para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en fecha 25-11-2013, así como también se impone de la nueva decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27-11-13, dándose por notificada del contenido de la misma; hasta el día de hoy han transcurrido un total de diez (10) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en la fase intermedia, ya que la decisión se tomó con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
En este orden de ideas considero oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 165, de fecha 17-05-2013, con ponencia de la Magistrada Abg. Úrsula Mujica, la cual señala: "...El lapso para apelar de la sentencia definitiva es de diez días contados a partir de que la sentencia fue dictada, si fue dictada en la audiencia de juicio, o desde que se publique el texto íntegro, si esta publicación se hace dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento de la decisión en la audiencia, o a partir de la última notificación si la publicación tiene lugar luego de los diez días siguientes al pronunciamiento de la decisión...".
Como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que CONDENÓ A LA ACUSADA DE AUTOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos. Cumpliéndose así a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado y en consecuencia se entre a conocer el fondo de la denuncia formulada, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento de fecha 27-11-13 hecho por el tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada conforme a lo previsto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual decidió "...CUARTO: ...ACUERDA: rectificar el error en el cómputo de la pena realizado en contra de la condenada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION... por lo que se condena a la acusada... a cumplir la pena de siete (7) años y tres (3) meses de prisión...” modificando así en perjuicio de mi defendida la decisión dictada al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20-11-13 en la cual se acordó dictar SENTENCIA CONDENATORIA A CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Defensa de manera respetuosa que el Tribunal a quo incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que en el presente caso es la contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la rectificación de los errores, el cual establece la obligación de sanear de manera inmediata los actos defectuosos de oficio o a solicitud de alguna de las partes.
En el caso de marras, el Tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, rectifica el quantum de la pena a aplicar de cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión a siete (7) años y tres (3) meses de prisión, lo cual fue hecho luego de transcurridos siete (7) días calendarios y sin que se librara notificación alguna a las partes sobre ello.
En consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es importante resaltar que con tal decisión fueron vulnerados los más elementales derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de mi defendida dentro de los principios fundamentales que consagra el ordenamiento jurídico penal como debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por otra parte, resulta imperioso destacar en este momento que la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2013 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo atacando solamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no así el quantum de la pena impuesta por el Tribunal, por lo cual de ello podemos inferir que el titular de la acción penal en la presente causa no se consideró agraviado o afectado por esta decisión.
Finalmente, en atención a lo establecido en el primer aparte el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal propongo como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
PETITORIO
De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
Es Justicia, que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS:

La Abogada Anavith Gisela Moreno, en su carácter de Defensora Pública Penal, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

(SIC) “...Quien suscribe, ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Penal Sexta Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en mi Carácter de Defensora del Ciudadano: SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, plenamente identificada en el Asunto Nro. HP21-P-2013-016657, por presuntamente encontrarse incurso en los negados delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIUBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de dar dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación fiscal en fecha 25-11-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 20 de Noviembre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 27-11-2013, mediante la cual acordó la Detención Domiciliaria él la imputada y condenando por CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por lo cual emplaza él esta defensa en fecha 17-07-2014, a los fines de que conteste en relación al recurso de apelación.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para contestar el presente recurso de apelación.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.
En relación al recurso interpuesto, el Ministerio Público consideró que:
"..La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado este Tribunal e control en audiencia de presentación de fecha 28 de agosto de 2013 a la imputada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA , por una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Realizando el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...debía haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal imputación; observándose por el contrario, que las mismas se agravaron, ya que esta representación fiscal presentó acusación en contra de la mencionada ciudadana, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos y por ende se solicitó su ENJUICIAMIENTO..." .
Contrario a lo que esgrimió el Ministerio Público en su recurso, esta defensa considera que el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, que el Juez Segundo de Control realizó en la audiencia preliminar, esta ajustada a derecho, toda vez, que la norma adjetiva penal en su artículo 250, faculta al Juez la potestad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituida por otra menos gravosa, tal como lo realizó imponiéndole la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el articulo 242 numeral 1º.
Consideró el Tribunal Segundo de Control que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, había variada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, visto que el peso bruto de la droga presuntamente incautada había disminuido considerablemente, aunado al hecho que la política carcelaria implementada por el estado no es la mas idónea para los privados de libertad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< En otro orden de ideas, en el caso sub judice, el Tribunal Segundo de Control acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, por lo que ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“... de ninguna manera puede concluirse que ras medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades de! proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal) independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...".
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
A los efectos de probar los argumentos de Esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, el asunto Nro. HP21-P-2013-016657 y HP21-R-2013-000269, pido se oficie al Secretario del Tribunal de Control Nro. 02 a los fines que remita las copias certificadas del mismo.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes verifique y considere declararlo SIN LUGAR, interpuesto por el Ministerio Público se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sustituida por el Juez Segundo de Control en fecha 20-11-2013, y publicada mediante Sentencia Condenatoria en fecha 27-11-2013.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado las presentes actuaciones referidas al recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, rectificado y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2013, a través de la cual condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, a la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor de la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, sustentada en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada por la Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, rectificado y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2013, a través de la cual condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, a la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 07 de Octubre de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha primero (01) de agosto de 2014, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La única denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5º (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). El Juez no notificó de la variación del quantum de la pena a la defensa privada que tenia para ese momento mi representada, ni a ella misma, el error fue no notificar, mi representada se encuentra en mal estado de salud por cuanto sufre de asma y tiene que nebulizarse en un centro hospitalario y consigno recaudos de 16 constancias médicas de mi representada. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso, dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. Es todo...”, por lo que se observa, la denuncia relacionada a la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica…”, por las razones que a continuación señala: “…Considera esta Defensa de manera respetuosa que el Tribunal a quo incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que en el presente caso es la contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la rectificación de los errores, el cual establece la obligación de sanear de manera inmediata los actos defectuosos de oficio o a solicitud de alguna de las partes. En el caso de marras, el Tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, rectifica el quantum de la pena a aplicar de cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión a siete (7) años y tres (3) meses de prisión, lo cual fue hecho luego de transcurridos siete (7) días calendarios y sin que se librara notificación alguna a las partes sobre ello...”.
En tal sentido, observa este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se afirmó que: “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente...”.
Ahora bien, en atención a la denuncia planteada por la recurrente, observa esta alzada que el A quo, al momento de celebrar la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, acordó:
“…En este estado escuchado lo manifestado por la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,…, acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. LA CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES, DE PRISION Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA. PRIMERO: POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,….. A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISION. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. …”.

Asimismo, observa esta alzada que el A quo, al momento de la publicación del texto íntegro en fecha 25 de Noviembre de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, señaló lo siguiente:
“…En este estado escuchado lo manifestado por la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,…., acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONDENA a la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,…... POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aumentada dicha pena en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas tomando en cuenta las circunstancias agravantes y el aumento de pena establecido en la parte final del mencionado artículo…”.

Posteriormente observa esta alzada que el A quo, en fecha 27 de Noviembre de 2013, realiza una rectificación del texto íntegro dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:
“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: rectificar el error en el computo de la pena realizado en contra la condenada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA, POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONDENA a la acusada: SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,…., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 y parte infine de la Ley Orgánica de Drogas perpetrado en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Saneando de esta manera el Acto Defectuoso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En atención a ello, esta alzada en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, pasa explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí, por lo que detectado el vicio denunciado por la recurrente debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnada prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar indica lo siguiente “…CONDENA. PRIMERO: POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,….. A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas…”, y posteriormente al momento de dictar el auto motivado manifiesta: “…En consecuencia se CONDENA a la ciudadana SIRIA JOSEFINA SOLORZANO DE ESPINOZA,…... POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”, por lo que se observa que la recurrida cambia el quantum de la pena, sin embargo no explica las razones por las cuales cambia el quantum de la pena que ya había notificado a las partes en sala, no solo viciándose de nulidad el fallo por falta de motivación sino cambiando el contenido de la pena, por una pena mayor, por lo que debe decretarse la nulidad del fallo y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, esta sala debe destacar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y en audiencia preliminar celebrada en fecha 20/11/2013, acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria, por cuanto considera la recurrida que: “...En relación a la medida de coerción personal, vista la solicitud de la defensa privada y la solicitud del fiscal del ministerio público, y en virtud de las políticas carcelarias implementada por el estado y vista la cantidad de droga incautada considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es que se acuerde la detención Domiciliaria a la imputada SIRIA JOSEFINA SOLÓRZANO DE ESPINOZA...”.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales, en atención a ello, este tribunal observa que en fecha 07/10/2014, la defensa pública consignó constancias médicas expedidas por el Hospital General Dr. Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, donde manifiestan que la imputada Siria Josefina Solórzano la han trasladado en varias oportunidades al centro médico por presentar problemas de salud, asimismo que al momento de celebrar la audiencia se logró el traslado de la imputada a la sala de audiencia y planteado el problema de salud se ordenó la evaluación médica y se ordenó un reconocimiento médico legal en la Medicatura forense.
Planteadas así las cosas, considera este tribunal, que si bien es cierto se está acordando la nulidad del fallo y la celebración de una nueva audiencia preliminar, no es menos cierto que al momento de celebrar la audiencia la imputada consigna varios informes y constancias médicas de instituciones públicas en diferentes fechas por presentar crisis asmáticas, lo cual también debe ser observado por este tribunal, por lo que ante tal circunstancia en aras de garantizar el derecho a la salud y el cumplimiento de los actos procesales se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria decretada en fecha 20/11/2013, hasta que se observe mejoría de salud o hasta que el tribunal que este conociendo de la causa decida lo contrario, por lo que se declara sin lugar la revocatoria planteada de la medida, solicitada por la representación fiscal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, rectificado y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2013, a través de la cual condenó a cumplir la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, a la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN; declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor de la imputada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, en consecuencia Se ANULA PARCIALMENTE el fallo apelado; y SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Detención Domiciliaria decretada a la imputada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA en la celebración de la audiencia aquí anulada. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier Urquiola Serrano y Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2013, rectificado y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa a la acusada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Detención Domiciliaria decretada a la imputada SIRIA JOSEFINA SOLORZANO ESPINOZA en la celebración de la audiencia aquí anulada. CUARTO: Se ORDENA celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:20 horas de la tarde.-


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-