REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Octubre de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000253
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000025
ASUNTO: HP21-O-2014-000025
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Álvarez González (Imputado).
ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Álvarez González (Imputado), en fecha 20-10-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de Dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir por cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Álvarez González (Imputado), en fecha 20-10-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, Oficio Nº HJ21OFO2014024405, constante de un (01) folio, de fecha 22-10-2014, suscrito por el ciudadano Abogado Germán Landines, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde remite copia certificada de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 22/10/2014 en tres folios útiles.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Álvarez González (Imputado), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
(SIC) “...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281. Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -17.964.171, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, actualmente Privado de Libertad, en el Internado Judicial de Tocuyito del Municipio Tocuyito, Estado Cara bobo, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo: 20 numeral 1 De la Ley de Contrabando ante su competente Autoridad, ocurra, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derechos: a lo Defensa, al Debido Proceso, a la Salud, a la Vida y Tutela Judicial Efectiva;
Fundamento Legal:
Artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -12.179.802;
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281.
PREÁMBULO
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: MANUEL ALVAREZ GONZALEZ; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juramos la urgencia, esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, el Derecho a la Salud y la Vida, y de la Tutela Judicial Efectiva. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:
l. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: MANUEL ALVAREZ GONAZALEZ y EL CO-IMPUTADOS DENNIS URRIOLA SANTANA, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014-007829, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo: 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Contrabando, la Audiencia de Presentación, de Imputados e Imputadas, se realizó en fecha: 07 de Julio de 2014, donde se le Decretó la Privación de Libertad; se ordenó se continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario; y, se declaró la Aprehensión en Flagrancia.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. En fecha 07-07-2014, mis representados, fueron presentados por el Ministerio Publico, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de que supuestamente habían sido Aprehendidos en Fragancia, cometiendo un Delito de Acción Pública y se Dicto la una Medida Cautelar a la Privación de Libertad, como lo es Arresto Domiciliario, donde el Ciudadano: Fiscal Decimo del Ministerio Publico, Solicito el Efecto Suspensivo y por lo tanto se le daba 48 horas hábiles a esta Honorable Corte de Apelaciones para que Decidiera sobre lo Conducente.
2. En fecha 14-07-2014, esta Honorable Corte de Apelaciones emitió un Pronunciamiento: Donde Acordó CON LUGAR, La Solicitud de Efecto Suspensivo, y se Acordó como Centro de Reclusión, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento: 32. Ubicado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
3. En fecha 07-07-2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Ordeno el Traslado de mi representado: Manuel Álvarez González, de Extremada Urgencia. Hasta el Hospital Dr. Egor Nucete y Practica de Examen Médico de Reconocimiento Legal, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación, San Carlos, Estado Cojedes.
4. Rielan en el Presente Asunto Penal en Original Ordenes Medicas, emitidas por el Ciudadano: LUIS GUTIERREZ, Especialista Internista, donde Ordena la Práctica de una Serie de Evaluaciones Medicas, para determinar el Estado de Salud de mi representado.
5. En fecha 22 de Julio del 2014. Consigno ante el Tribunal Segundo de Control, el Ciudadano Comandante del Destacamento 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un Comunicado donde manifiesta que mis representados, sean enviados al Internado Judicial de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, en vista de que no contaban con espacio suficiente en dichas Instalaciones Militares.
6. En fecha 13-08-2014, la Defensa Privada Solicito: ante dicho Tribunal Segundo de Control, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, en Aras de Garantizarle el Derecho a la Salud de mi representado, acompañada dicha Revisión con Informes Medicos, donde seDetermino que mi representado, Presenta las Siguientes Patologías Medicas:
A. INFECCION RESPIRATORIA.
B. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA.
C. RETINOPATIA HIPERTENSIVA/DIABETICA.
D. DIABETES MILENIUS TIPO 2 DESCOMPENSADA EN HIPERGLUCEMIA.
E. HIMPERTENSION ARTERIAL.
F. HIPERPLASIA PROTATICA.
G. LITIASIS RENAL BILATERAL.
H. OBESIDAD.
I. PRESUNTAMENTE SEGÚN INFORMACION SUMINISTRADA POR FAMILIARES DE MI REPRESENTADO, EL MISMO ESTA PRESENTANDO CUADRO FIEBRILES ALTOS, DOLORES EN LOS HUESOS Y LO CUAL LE IMPOSIBILITA CAMINAR DEBIDO A ESTO, TODO LO CUAL HACE PRESUMIR A ESTA DEFENSA TECNICA, QUE MI REPRESENTADO, PRESENTA EL VIRUS CHINGUNGUYA, TODO LO CUAL LE PODRIA OCACIONAR LA MUERTE DE NO RECIBIR ATENCION MEDICA ESPECIALIZADA DE INMEDIATO.
7. En Fecha 29-09-2014, fue consignada ante el Tribunal Segundo de Control, por parte del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación San Carlos, Estado Cojedes, donde se Certifico, todas y cada unas de las Patologías Medicas, que presenta mi representado.
8. En fecha 08-10-2014, esta Defensa Técnica, Solicito: ante el Tribunal Segundo de Control, el TRASLADO MEDICO, de Urgencia, donde dicho Tribunal, acordó dicho Traslado y hasta la presente fecha mi representado, no ha sido Traslado a Recibir Atención Medica Especializada.
9. En fecha 08-10-2014, esta Defensa Técnica Solicito: ante el Tribunal Segundo de Control, LA REVISION DE MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS, No teniendo ningún tipo de pronunciamiento hasta el día de hoy, el cual han transcurrido 12 días, sin dicho Tribunal, haberse pronunciado debido al Estado de Salud de mi representado.
10. En fecha 13-10-2014, esta Defensa Técnica, Solicito: ante el Tribunal Segundo de Control, el Pronunciamiento de la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad por Razones Humanitarias, no teniendo ningún tipo de pronunciamiento hasta la presente fecha por parte de dicho Tribunal.
11. En fecha 15-10-2014, esta Defensa Técnica, Solicito: ante el Tribunal Segundo de Control, Copias Certificadas de todos y cada unos de los Informes Médicos, Revisiones de Medidas Solicitada por la Defensa Técnica, a los fines de Interponer el presente Amparo Constitucional, no recibiendo esta Defensa Técnica, ningún Tipo de Pronunciamiento o Notificación, si se acordaron dichas Copias Certificadas, por parte dicho Tribunal.
12. En fecha 15-10-2014, esta Defensa Técnica, consigna ante el Tribunal Segundo de Control, Oferta de Cuatros Fiadores y a los Fines de Proponer ante dicho Tribunal, Fianza, en Aras de Garantizar la presencia de mi representado al Proceso Penal que se le Sigue, no teniendo hasta la presente fecha ningún tipo de pronunciamiento en Aras de Garantizarle el Derecho a la a la Salud y la Vida de mi representado.
13. En fecha 17-10-2014, esta Defensa Técnica Solicito; ante El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Funciones de Guardia para ese día, con la Finalidad de Solicitar Traslado Médico de Urgencia, y hasta la presente fecha dicho Tribunal, no se pronuncio colocando en Peligro la Vida de mi representado.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse:
1.- Sobre la Solicitud de Copias Certificadas, de todas y cada unas de las Solicitudes realizadas y Informes Médicos;
2.- Sobre la Solicitud de Libertad, es decir, la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, por Razones Humanitarias;
3.- Sobre Solicitud de Pronunciamiento, Solicitado por esta Defensa Privada.
4.- Sobre Solicitud Fianza y Proposición de Fiadores, no teniendo ningún tipo de Pronunciamiento.
5.-Lo mas Grave, que el Ciudadano: Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, violento Decisión Emanada, por esta Honorable Corte de Apelaciones, de fecha 14-07-2014, al Pronunciarse, sobre Solicitud de Efecto Suspensivo, esta Corte de Apelaciones, se Pronunció sobre el Sitio de Reclusión de mis representados, donde manifiestan que los mismos deben cumplir su Privativa de Libertad, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 32, dando, cumplimiento a lo establecido en el artículo: 240 el Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en el folio 117 del Cuaderno Separado.
6.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. A LA SALUD Y LA VIDA QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INVIOLABLE
7. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
8. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecido en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo 49, numeral 1º:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".
/...omissis.../.
ARTICULO 43 Y 83 CONSTITUCIONALES DONDE SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE PARA EL ESTADO VENEZOLANO ES INVIOLABLE COLOCAR EN PELIGRO EL ESTADO DE SALUD O LA VIDA DE UN CIUDADANO.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social..." y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho- ".
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo Solo Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencio N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de morros, fueron vulnerados los Garantías Constitucionales del Debido Proceso, lo Tutela Judicial Efectivo y el Derecho o lo Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, o que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de lo discusión, y o los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esto representación, se permite, señalar, lo siguiente:
Lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencio N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre lo Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido él mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizados los actuaciones del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguno justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, que le son inherentes como Persono de la Especie Humana, que es, mi representado colocando su Salud y su Vida en Riesgo.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base o los anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, privado de libertad actualmente en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; en su nombre y representación, ocurro, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito de Amparo, que 01 Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento o que está Obligado, Trastoca o Vulnero los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho o lo Defensa y lo Tutela Judicial Efectivo; así como, Indefectiblemente, y de formo subsidiaria, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a lo situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutivo a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, por Razones Humanitarias, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y no comporta la Libertad de mi representado, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424- 4918281.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de lo Corte de Apelaciones Riela en el Presente asunto penal Acto de Juramentación como defensor privado de los imputados plenamente identificados en autos. Esta defensa Técnica no consigno copio fiel y Exacta de Acta Juramentación y copias de solicitudes realizadas ante dicho Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de que no se ha tenido un pronunciamiento de solicitud de copia certificada solicitada por esta Defensa Privada, con lo finalidad de ejercer el respectivo Recurso de Amparo Constitucional.
Capítulo IV
De la copia certificada del expediente
Ciudadanos: Magistrados, por cuanto ha sido imposible lo obtención de lo Copia Certificada del presente Asunto Penal, por las razones explicadas, Solicito que esta Alzada, pida la referida Copia y ahí se constatará lo delación que se hace en este Escrito.
Capítulo V
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme, o lo establece, el artículo 13 de lo Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis... /... "... todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectivo, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el Numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en fecha 24 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó agregar el Oficio Nº HJ21OFO2014024405, presentado por el ciudadano Abogado Germán Landines Tellería, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite actuaciones en tres (03) folios útiles, relacionados con el presente Amparo Constitucional, en la cual entre otras cosas acordó en decisión de fecha 22-10-2014 lo siguiente:
“…En Consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Que se entreguen al ciudadano: Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN las Copias Certificadas de las Solicitudes realizadas y de los informes Médicos consignados por el mencionado ciudadano abogado. SEGUNDO: En relación a la Solicitud de Libertad o Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial, de Libertad, por razones Humanitarias; Se Niega el Pedimento tomando en cuenta el contenido del Examen Forense suscrito por el Médico Forense: Dr. JESUS HERRERA cursante al folio 112 y 113, de la pieza 3ª. Del presente asunto; practicado al mencionado ciudadano imputado: MANUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ; de cuyo contenido se desprende: COMENTARIOS: Paciente en estado y condiciones generales cuyas patologías de bases (HTA Y DM tipo II) pueden ser manejadas ambulatoriamente, con respecto a la cirugía planteada sugiero valoración por Urólogo en centro de salud pública. Al examen físico del día de hoy no se determinó fase aguda de ninguna de las patologías. SUGERENCIA VALORACION POR UROLOGO EN CENTRO DE SALUD PÚBLICA. Y Acuerda ratificar la orden de traslado del ciudadano imputado antes mencionado; hasta el Centro Clínico de Urología Asdrubal Acosta de San Carlos Estado Cojedes Acordada en decisión de este tribunal de fecha 8 de Octubre cursante a los folios: 138 y 139 de la 3ª pieza de este Asunto. TERCERO: En Relación a las solicitudes de Pronunciamiento estas se están realizando a través de la presente Decisión ya que no se pudieron hacer anteriormente porque hoy 22 de octubre de 2014 es que han sido agregadas las solicitudes y escritos por el ciudadano Abg. Otilio Alvarado tal como se desprende del folio 224, de la 3ª, pieza del presente asunto. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de Fianza y Proposición de Fiadores se acuerda Solicitar Opinión de la Fiscalía del Ministerio Público para decidir al respecto. QUINTO: En cuanto al pronunciamiento sobre el Sitio de Reclusión del imputado de Autos ciudadano Manuel Álvarez González, se Acuerda el Pedimento atendiendo a la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cursante a los folios 155 al 157 del Cuaderno Separado, y en consecuencia se acuerda el traslado de los ciudadanos DENNIS RAFAEL URRIOLA SANTANA Y MANUEL ALVAREZ GONZALEZ al Destacamento 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Carlos Ejecutando de esta manera la Decisión de la Corte de Apelaciones antes mencionada. SEXTO: En relación a los vehículos solicitados se Niega la solicitud incoada por el Abogado: MANUEL SALVADOR ROMAN y se Acuerda la entrega en guarda y custodia de los menciondos vehículos: camión MARCA: MACK, MODELO: R609PV, AÑO: 1.980, TIPO: CISTERNA, COLOR: AMARILLO Y ANARANJADO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 40RDAF, DE 2 EJES Y 2 PUESTO Y el segundo MARCA: MACK, MODELO: R609T, AÑO: 1.980, TIPO: CISTERNA, COLOR: ANARANJADO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA: 35.000 KILOGRAMOS, PLACAS: 160~TAF, SERIAL DE CARROCERIA: N° R609PV30677, SERIAL DE MOTOR: N° ETB6739F5689V, DE 2 EJES Y 2 PUESTO, a la ciudadana MARLE YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V ~6.l76.053, Abogada, en mi carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES. Y Así se Decide; Infórmese a la Corte de Apelaciones sobre el Cumplimiento y Ejecución de la Decisión antes mencionada y envíese copia de la presente Decisión…”.
Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió el Juez Segundo de Control, sobre todas las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2014-007829, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Observada la causal de inadmisibilidad, que es de orden público, resulta inoficioso fijar la audiencia. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Álvarez González (Imputado), en fecha 20-10-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Álvarez González (Imputado), en fecha 20-10-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). Año 202° de la Independencia, 154° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:00 horas de la Tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.