REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Octubre de 2014
204° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000248
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006134
ASUNTO : HP21-R-2014-000178
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADA: MARÍA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO.
RECURRENTE: ABOGADO VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, en su condición de Defensor Privado.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su condición de Defensor Privado, a través del cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó no admitir las pruebas documentales ofrecidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES, dándosele entrada en fecha 02 de Octubre de 2014, así mismo se dio cuenta en la Corte, se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Junio de 2012, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su condición de Defensor Privado, a través del cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la no admisión de los medios de prueba documentales ofrecidas por la defensa privada. Asimismo se acordó no admitir el recurso de apelación en cuanto a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto resulta inadmisible por irrecurrible, por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio jurisprudencial.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“…PRUEBAS ADMITIDAS:
Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas, siendo las que se describe a continuación:
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de los Expertos DETECTIVE AGREGADO WILMER MALAVE y DOUGLAS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quienes practicaron la INSPECCION OCULAR TECNICA CRIMINALISTICA, realizado en el al lugar de los hechos. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración en calidad del Experto MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quienes practicaron el INFORME MEDICO FORENSE A LAS VICTIMAS. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- Declaración en calidad testigos como FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO MUÑOZ REINALDO, RIVAS GAMEZ FRANCISCO, SARGENTOS MAYOR DE PRIMERA DAVID SALAZAR JOSE, OJEDA CONTRERAS ALEXANDER, CUACIALPUD BURGOS HUGO y GRATEROL ARAGU CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, quienes se referirán al conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de la acusada.
2.- Declaración en calidad VICTIMA JOSE LUIS GONZALEZ MENESES, quien se referirá al conocimiento de los hechos.
3.- Declaración en calidad VICTIMA VISITA ANTONIA NADIEL, quien se referirá al conocimiento de los hechos.
4.- Declaración de KATI MARISELA GONZALEZ, quien en su condición TESTIGO se referirá al conocimiento de los hechos.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- La INSPECCION OCULAR TECNICA CRIMINALISTICA, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los Expertos DETECTIVE AGREGADO WILMER MALAVE y DOUGLAS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
2.- El INFORME MEDICO FORENSE A LAS VICTIMAS, suscrito el Experto MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, , siendo las que se describe a continuación:
1.- Declaración de YUNEXYS MADELEYN RIVERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.709.894, quien en su condición TESTIGO se referirá al conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de LEYDY DIANA ZAMORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 25.600.932, quien en su condición TESTIGO se referirá al conocimiento de los hechos.
3.- Declaración de JUAN MIGUEL TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 23.602.537, quien en su condición TESTIGO se referirá al conocimiento de los hechos.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN VIRTUD QUE ESTE TRIBUNAL LAS CONSIDERA IMPERTIENTES EN RELACION CON LOS HECHOS QUE SRERAN OBJETO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, impuesta el 03/06/2014, este Tribunal considera quien aquí decide que en el caso concreto se mantiene la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Katy González, Visita Antonia Nadiel, José Luis González., además de fundados elementos de convicción para estimar que la acusada, ha sido autora participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 237 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por estas razones es por lo que, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos MARIA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, acusada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Katy González, Visita Antonia Nadiel, José Luis González., impuesta en fecha 03/06/2014 en audiencia de presentación de imputado, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
OBJETO DEL RECURSO
Para fundamentar su recurso, el recurrente Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, alega lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.422.472, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 95.785, con domicilio procesal en el Centro Comercial Sonia II, Piso 1, Oficina 1-C, Avenida Aránzazu, entre Calles Rangel y Silva, a 30 metros del Palacio de Justicia, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, con el carácter de Abogado de confianza de la Ciudadana: Maria Auxiliadora Betania Alvarado Aular, identificada con la Cedula de Identidad Nro. V- 25.752.546, todo lo cual consta en el Asunto Nro. HP21-P-2014-006134, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente me estoy dirigiendo a usted, con el máximo respeto debido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, 44, 19 y 46 numeral 2º 44, 75, 76 y 78, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 nral. 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal penal,Pacto de San José, Costa Rica (PSJCR). Convención Americana sobre Derechos Humanos; Aprobada en costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del año 1.977; y el artículo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento y la condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los derechos humanos, Concatenado con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer, a todo evento, en este acto APELACION en contra de la NO ADMISION de las Pruebas documentales promovidas en el escrito correspondiente, dichas pruebas demuestran la cualidad de Madre de la procesada y que son las siguientes: Partida de Nacimiento donde se demuestra que es una buena Madre y que está Criando un Niño de Tres Años y la Constancia de Residencia, la cual demuestra el arraigo de la procesada, además APELO de la negativa del beneficio de fianza, por cuanto están dados los requisitos que establece el COPP, ya que la Constitución de la República de Venezuela contempla en su artículo 49, que las Personas deben ser Juzgadas en Libertad, y además en el supuesto de que mi representada fuera condenada a pena no excediera de 10 años de privación de libertad, siendo además la primera vez que se ha visto involucrada en proceso penal, y donde el Ministerio Publico ni el Tribunal de Control ni persona alguna la señala por la comisión de delito alguno y se encuentra siendo procesada con privativa de libertad, pudiendo ser que su proceso continúe disfrutando de una Medida Sustitutiva de la privativa de la libertad tal como lo solicitamos en el escrito de contestación a la acusación y promoción de medios probatorios, el cual ratificamos y damos por reproducidos en todas y cada una de sus partes. En su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2014, lo que origino injustamente el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, solicito por último que el Tribunal admita el presente escrito, lo sustancie conforme a derecho, lo providencie y evacue y que lo valore en la definitiva que se dicte en esta causa. Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2014-006134 (HP21-R-2014-000178), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, en su condición de defensor privado de la imputada MARIA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 2014, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 12 de septiembre de 2014, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, no admitir las pruebas documentales presentadas por la defensa, así como el mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de la precitada sindicada. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica de la precitada acusada, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 10 de septiembre de 2014, cuyo auto motivo fue publicado el 12 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que las pruebas documentales inadmitidas, demuestran que su representada es madre, así como que en el presente caso procedía el beneficio de Fianza, toda vez que la pena, en caso de resultar culpable, no superaria los diez (10) años de privación de libertad.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la admisión de las pruebas documentales promovidas, tenemos que la juzgadora de instancia, expreso la razones por las cuales acordó no admitir las mismas para su evacuación en el debate oral y público, indicando lo siguiente:
"NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN VIRTUD QUE ESTE TRIBUNAL LAS CONSIDERA IMPERTINENTES EN RELACION CON LOS HECHOS QUE SRERAN (sic) OBJETO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO"
Visto lo anterior, es menester indicar que si bien es cierto las partes, actuando en el marco de un proceso penal, tienen la posibilidad de promover las pruebas que consideren convenientes para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, no es menos cierto que el Código Adjetivo Penal, establece que dichas probanzas deben reunir ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que las mismas sean útiles, legales y pertinentes.
En este contexto, el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal,sostiene que la admisión de un medio probatorio se encuentra supeditado a que el mismo deber referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Ahora bien, en el caso in examine, vemos como la juzgadora de instancia no admitió las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica, consistentes en Partida de Nacimiento del hijo de la misma y Constancia de Residencia, ofertadas para acreditar que la precitada acusada es madre. En tal sentido, se observa que en el caso de marras no se cuestiono, en ningún momento, la condición de madre de la acusada, así como tampoco donde se encuentra domiciliada la misma, por lo que estas circunstancias no fueron objeto de la investigación, ni de los hechos imputados, ni de los delitos endilgados, razón por la cual, las mismas no son útiles para el hecho a debatir en el eventual debate oral.
En consecuencia, al apreciarse con claridad como los aludidos medios probatorios carecen de la utilidad y pertinencia necesaria para su evacuación en el juicio oral y público, es por lo que esta representación fiscal considera ajustada a derecho la decisión del tribunal de instancia, que no admitió dicho acervo probatorio.
Igualmente, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal de mantener la medida de coerción personal que detenta la sindicada de autos, no aceptando su solicitud de imposición de una medida menos gravosa, consistente en constitución de fianza. Sobre este particular, es necesario precisar, que yerra el recurrente en indicar que la pena que podría llegar a imponerse a su patrocinada en caso de resultar culpable, no superaría los diez (10) años de prisión, toda vez que, los delitos que le fueron imputados a dicha ciudadana, son considerados como graves, dado que los mismos son pluriofensivos, por lo que la pena a imponer superaría el quantum indicado por dicho recurrente.
No obstante, la juzgadora de instancia indico que en el caso in examine los presupuestos que originaron la imposición de dicha medida de prisión preventiva no habían variado, circunstancia que efectivamente se suscita, toda vez que dichos fundamentos, hasta los actuales momentos, subsisten.
En tal sentido, vemos con claridad que en la presente causa se encuentran enteramente satisfechos los postulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales y serios elementos de convicción que determinan que la encartada de autos, en colaboración con otros dos sujetos, despojaron de sus pertenencias a las víctimas de autos, así como lesionandolas.
Así, las cosas, la juzgadora de instancia valoro cada una de las actuaciones que rielan en el dossier de la causa, determinando que ciertamente nos encontramos ante hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción que señalan a la sindicada como participe en estos hechos, así como peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización, dada que la misma tiene su residencia en el sector donde viven los agraviados.
De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a la acusada de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 2014, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 12 de septiembre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, en su condición de defensor privado de la imputada MARIA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, y en consecuencia se ratifique la inadmisión de los referidos medios probatorios, así como se mantenga la medida de coerción impuesta.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2014-006134, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, el recurrente, ciudadano Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su condición de Defensor Privado, impugna la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES, mediante la cual acordó no admitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, para ser evacuada en el juicio oral y público. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, decidió entre otros pronunciamientos no admitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, para ser evacuadas en el juicio oral y público.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito “....APELACION en contra de la NO ADMISION de las Pruebas documentales promovidas en el escrito correspondiente, dichas pruebas demuestran la cualidad de Madre de la procesada y que son las siguientes: Partida de Nacimiento donde se demuestra que es una buena Madre y que está Criando un Niño de Tres Años y la Constancia de Residencia, la cual demuestra el arraigo de la procesada…”.
En atención a ello, y conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.
Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de Octubre de 2005 de la Sala de Casación Penal en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:
“...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide….”.
Por otra parte, conforme al artículo 313 numeral 9, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Observa este Tribunal que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN VIRTUD QUE ESTE TRIBUNAL LAS CONSIDERA IMPERTIENTES EN RELACION CON LOS HECHOS QUE SRERAN OBJETO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO…” .
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para el decreto de la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.
Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó no admitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó no admitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BETANIA ALVARADO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las xx:xx horas de la Mañana.
MARLENE REYES
SECRETARIA
MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-