REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 16 de Octubre de 2014
204° y 155°


RESOLUCIÓN: Nº HM212014000026.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000096.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000173.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2798-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACION.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).
ACUSADO: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMAS: (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al acusado Adolescente […], contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 29 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del Adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000173 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dicó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexarán la copia certificada del acta de fecha 29/08/2014, así como del auto motivado de la misma fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se dicto auto donde se acordó darle reingreso al asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000173 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…Razón por la cual ésta Juzgadora subsume estos hechos donde se refleja la conducta antijurídica del adolescentes imputado de autos, en los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico, por todas estas consideración se acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, y procede a imponer al adolescente de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con el Articulo de conformidad con los Articulo 581, sus literales "a", “b" y “c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, habida cuenta que, existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente imputado de autos se evada el proceso, toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo el desarrollo del mismo, ya que los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no es permitido el juicio en rebeldía y ello frustraría el proceso y por ello hay que prevenido; al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de pruebas, es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la geniudo de las pruebas en aras de los fines del proceso; que además está ligado íntimamente con el peligro gravé para las víctimas indirectas del hecho, En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar un medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces lo impunidad. Todo ello, en virtud que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 01 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora Ligia (occisa), el 14-02- 2014 en el asentamiento campesino los Pavones. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos, lo que hace imperiosamente necesario, asegurar su comparecencia a la fase del juicio Oral y privado; y conello, obtener las resultas que demanda el proceso; y no menos importante, por lo contrarío, es imperioso, obligatoria y necesario, la protección que se les debe brindar a las víctimas y testigos en el proceso Penal. Es de resaltar, que existen un gran número de testigos, contundentes y esenciales en sus testimonios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, en el presente caso; los cuales al igual que las víctimas directas e indirectas, necesitan la seguridad personal que la urgencia del asunto amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 120 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 660 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido dicha medida cautelar se hace necesaria con la finalidad, de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la, presente causa, en virtud de que la representación Fiscal acusa al supra mencionado adolescente imputado de autos, por la comisión de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo primero amerita como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso más amplio sancionado en lo Ley especial, en contra del Adolescente […], como COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 84 ordinal 3ro ambos del código penal en concordancia con el articulo 64 y las circunstancias agravante; establecidas en el articulo 65 numeral 3ero de la ley orgánico de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDADA OMITIDA); como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de lo Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo auto motor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy OCCISA (IDENTIDAD OMITIDA); ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Con relación a la sentencio por admisión de los hechos, se advierte de que el adolescente acusado NO ADMITIO LOS HECHOS en lo referido Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. OCTAVO: ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, quedo dictado por separado el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO Se insta a los partes o concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de lo remisión de lo presente Causo al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. NOVENO: Se instruye o lo ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta mismo Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASI SE DECIDE. DECIMO: Acuerda la práctica de Evaluación Psicológico del adolescente por lo que, se ordeno oficiar a lo entidad de Atención "José Damián Ramírez Labrador, con Sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico y la práctica de evaluación social por la trabajadora social LICENCIADA YAMILETH MARTINEZ, adscrita al Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescentes, ASI SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: las partes presentes quedan debidamente notificados de esto decisión. ASI SE DECIDE. DECIMO SEGUNDO: Se admite lo participación del asistente no profesional, asistente de la Defensa Publica, a los fines de auxiliar y colaborar en sus tareas accesorias propias de la Defensa, quien a su vez expresara oportunamente la responsabilidad asumida. ASI SE DECIDE. DECIMO TERCERO: Se acuerdan les Copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. DECIMO CUARTO: se ordena el INTERNAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS, EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD DE ATENCION "JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR" CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO. ASI SE DECIDE. Se deje constancia que en el acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. ASI SE DECIDE. Diarícese, Publíquese y Regístrese…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso de apelación la recurrente Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, alega lo siguiente:

“...Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por medio del presente, interpongo, RECURSO DE APELACIÓN del Auto o Decisión contenida en Acta y auto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente: […], celebrada en fecha 29-08-2014, mediante la cual se acordó, imponer al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus literales "a", "b", y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-2798-14, expediente fiscal MP-91046-14, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGA VADO y POSESION ILICIT A DE ARMA DE FUEGO, y quien permanece Detenido Preventivamente en la Entidad de Atención "Fray Pedro de Berjas", ante ustedes respetuosamente recurro a exponer y solicitar: CAPITULO I: DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO: PRIMER MOTIVO: 1.- LAS QUE AUTORICEN LA PRISION PREVENTIVA (LITERAL "C", ARTÍCULO 608 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADA CON, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA (Ord. 4°, art. 439, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.) Siendo dictada decisión de fecha 29-08-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada MARIA NETTY ACOSTA, en la Causa en referencia, y amparada en el literal "e" del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto o decisión contenida en el Acta levantada y Auto fundado, en ocasión a la audiencia Preliminar seguida en contra del adolescente imputado […] ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, mediante la cual dicho Tribunal acordó, imponer al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus literales "a", "b", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGA V ADO y POSESION ILICIT A DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-08-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia preliminar efectuada ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, en fecha 29-08-2014, dicho Tribunal emitió decisión a través de auto mediante el cual decretó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus c:hJ literales "a", "b", y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente acusado: […], solicitada por. la Representación del Ministerio Público, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, los hechos que se le atribuyen al imputado son los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y que según criterio judicial, tales circunstancias, se aprecian de los elementos de convicción y medios de pruebas, de los cuales dispone la representación fiscal que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal; tal como se desprende del dossier probatorio que cursa a lo largo de toda la causa. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente: "...en virtud de que el adolescente […], para el momento en que el sujeto adulto le dio muerte a la hoy occisa […], facilitó la perpetración del homicidio por parte de sujeto adulto, por cuanto prestó la asistencia necesaria antes del hecho, dado que amarró a las demás personas presentes en el lugar, para de esa manera eliminar la posibilidad de que alguno de esas personas pudieran haber evitado o impedido que el otro sujeto adulto disparara en contra de la humanidad de la hoy occisa..." subrayado de la defensa. "...De igual forma prestó la asistencia correspondiente durante la ejecución del homicidio, por cuanto siempre vigiló de manera directa, que estas personas a las que amarró, se hayan podido soltar y salvaguardar la vida de la hoy occisa..." subrayado de la defensa. "...Así mismo, posterior a Que se le diera muerte a la señora […] el adolescente, también prestó el auxilio correspondiente al sujeto adulto; autor directo del homicidio de la ciudadana antes mencionada; en virtud, de que este adolescente fue el que tomó la moto propiedad de la hoy occisa, para de esa forma, poder huir con su compañero y lograr sacado del lugar, como en efecto se hizo, para evitar que ambos fuesen detenidos;..." subrayado de la defensa. "…lo que evidentemente al adolescente imputado de autos, en un cómplice necesario en la comisión del homicidio calificado, por cuanto sin su asistencia y auxilio prestado en el hecho punible, el sujeto adulto muy probablemente, de manera lógica y razonada, al haber actuado solo; no hubiese logrado su objetivo de darle muerte a hoy occisa, tal como en efecto lo hizo..." Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, en la recurrida, lejos de indicar que según su criterio estima la existencia de suficientes elementos de convicción que le hacen presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, se excede de manera preocupante para esta defensa técnica, ya que afirma de forma expresa e inequívoca en su decisión que el adolescente es la persona que participó en los hechos referidos en la acusación fiscal, en los términos destacados precedentemente. Resulta evidente que los términos que la juzgadora emplea en su decisión, reflejan una flagrante violación al principio de presunción de inocencia que de manera sagrada asiste a mi defendido, destacando esta defensa que el hecho de que el adolescente sea acusado por la representación fiscal, no puede dar lugar bajo ningún concepto a la juzgadora, para que asevere de la manera como lo hizo, sobre los hechos, ya que aceptar tal afirmación expresa e inequívoca permite caer en un exceso judicial en perjuicio de mi defendido, quien se encuentra asistido de un debido proceso que arropa la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y no obstante tal derecho, así lo hizo constar en la recurrida, por lo que esta defensa técnica estima que al adolescente acusado se le ha vulnerado el derecho a que se le presuma inocente, y máxime cuando la juzgadora emplea tales argumentos, contrarios a derecho, como fundamento para imponer la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden, considera esta defensa técnica, que si bien es cierto, los supuestos que establece el literal "a", parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la alternativa de que los delitos por los cuales se acusa al adolescente, ameritan privación de libertad como medida cautelar, no es menos cierto que la declaratoria de la Privación de Libertad, debe ser complementada con la existencia de otros supuestos, que en el presente caso el tribunal no consideró, a saber: 1.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En ese sentido no consideró la juzgadora que el adolescente se encuentra activo en el sistema de educación superior, y que la medida en cuestión afecta gravemente el desarrollo integral y de formación educativa del adolescente. 2.- De conformidad con el artículo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control PODRA (el legislador deja un margen de discrecionalidad al juez, con las limitantes de ley), decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: A.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. No estimó la juzgadora que el adolescente acusado, ha cumplido a total y absoluta cabalidad las tres medidas cautelares impuestas en fase investigativa (audiencia de presentación de detenido), que se corresponden con los literales "e", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ese mismo tribunal, lo cual fue debidamente constatado según se desprende de la misma decisión aquí recurrida, por lo que existen garantías fundadas de obtener las resultas del proceso que nos ocupa, tal como efectivamente ha quedado demostrado con la asistencia del adolescente y de sus representantes y fiadores, a todos y cada uno de los requerimiento hechos por los órganos de administración de justicia. 3.- La prisión o detención preventiva, siempre que las condiciones que la autoricen puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el tribunal, DEBERA IMPONER (de oficio o a solicitud del interesado), alguna de las medidas estipuladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No acató la juzgadora el deber (imperativo) del legislador de imponer o mantener en el presente caso, una medida cautelar menos gravosa. Ciudadanos Magistrados, a tenor de la normativa aludida, la cual tiene un carácter especialísimo, se puede evidenciar que es un deber del juez imponer una medida cautelar menos gravosa cuando las condiciones que autorizan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente, y en el caso que nos ocupa resulta evidente que tales condiciones se encuentran desvirtuadas a tenor de lo siguiente: .-En fecha 28 de febrero de 2014, con ocasión de audiencia de presentación de imputado, el adolescente acusado fue impuesto, no de una, sino de TRES MEDIDAS CAUTELARES, a saber las contenidas en los ordinales "e", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han sido cumplidas a cabalidad, tal como expresamente lo admite y destaca la juzgadora en su decisión aquí recurrida, cuando expresa, en el particular SEXTO de la decisión explanada en el acta de audiencia preliminar, lo siguiente: "...En cuanto a la medida cautelar, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el adolescente está cumpliendo cabalmente con la medida de presentación periódica impuesta por este tribunal, ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, y que el mismo se encuentra estudiando, no es menos cierto que una vez analizada las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado... encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal…" (por los que se acusa al adolescente). .-Se puede evidenciar que la juzgadora en la oportunidad de audiencia preliminar, acordó: "...se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada treinta días, impuesta por este tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y procede a imponer al adolescente de la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581, sus literales "a", "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta de que existe el riesgo razonado de que el adolescente imputado de autos se evada el proceso toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral... y por ello hay que prevenirlo... al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de prueba, es posible que el imputado utilice su libertad para borra o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso; que además está ligado íntimamente con el peligro grave para las víctimas indirectas del hecho. En suma; el bien jurídico tutela do no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar una medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces la impunidad. Todo ello, en virtud que han variado totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control número 01...pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción , sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora […] (occisa), el 14-02-2014 en el asentameinto campesino los Pavones. Por lo que a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos..." De lo destacado se aprecia que la recurrida dejó sin efecto una de las tres medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente acusado en oportunidad de audiencia de presentación en fecha 28 de febrero de 2014, resumida en la medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese mismo Tribunal de Control nro 01, dejando con plena vigencia las otras dos medidas cautela res igualmente impuestas referentes a prohibición de acercarse a la víctima por si o por intermedia persona, así como la constitución de fianza personal conformada por lo menos por tres fiadores, identificados y presentados ante ese mismo tribunal como: MORENO BATA NEIDA MARGARITA, ESQUEDA ESPINALO JESUS MANUEL, YELITZA COROMOTO SEQUERA MIRELES y ALABA NOHEMI SEQUERA MIRELES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.327.173, 20.488.703, 7.147.466 y 16.154.407, todos con domicilio en Municipio Girardot del estado Cojedes, es decir dentro de esta misma jurisdicción, tal como se desprende del acta de constitución de fianza efectuada ante el tribunal a quo, que a su vez han dado cumplimiento a sus funciones, lo cual se deduce del cabal cumplimiento y acatamiento que ha venido dando el adolescente acusado a los requerimientos y solicitudes del tribunal. .- Resulta evidente igualmente que de la causa se desprende la existencia de una serie de recaudos que tiene que ver con constancias de residencia, estudio, trabajo, buena conducta emitidas a favor del adolescente acusado, que a su vez permiten fundamentar la radicación que tiene éste en esta misma jurisdicción, lo cual debe ser estimado para los efectos de ley, con ocasión del contenido de la normativa especial aludida previamente. Ahora bien, con ocasión de todo lo anterior, estima esta defensa técnica que la obligación de ley que tiene la juzgadora de motivar debidamente y ajustado a las circunstancias que constan en las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa no fue acatada, y por argumento en contrario se dejó sin efecto una medida cautelar que ha venido cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta, y a su vez se omitió la existencia de otras dos medidas cautelares impuestas al adolescente, como lo es la constitución de fianza personal y la prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, medidas estas que se encuentran vigentes hasta la presente fecha. Resulta evidente que con ocasión de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantienen vigentes tres medidas cautelares en contra del adolescente, y sobre este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: "...EI Estado como garante de la legalidad, requiere de un mecanismo idóneo para asegurar las resultas del proceso, siendo en éste caso, la aplicación de una medida de coerción personal, que procederá atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y para lo cual el juez deberá realizar un análisis valorativo de dichas circunstancias para que en su lugar pueda acordar medidas más adecuadas y menos gravosas que permitan garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales ya que los mismos se desenvuelvan con la mayor normalidad...". Por su parte el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros, en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Luis Alberto Necete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensora Pública Penal Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 613 y 650 literal "f", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar lo siguiente: esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 01, SECCION DE ADOLESCENTES; IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADOS DE AUTOS, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; interpuesto dicho recurso, por parte de la Defensora Pública Especializada Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 09/09/2014, en la causa número 1C-2798-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], quien es procesado por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLlCE NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 64 y la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10; ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDADES OMITIDAS); ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante (LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública Apela, del Auto contentivo de la audiencia Preliminar, de fecha 29 de agosto de 2014, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […] (imputados de autos); en donde se acordó entre otras cosas: imponer al adolescente imputado de autos de: LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA; y de igual forma, SE ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD, LA ACUSACION FISCAL. Ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, y garantizar la debida protección a la víctima de autos; haciendo el Tribunal en mención, una amplia motivación de la decisión a través de auto debidamente fundado. Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Representante de la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en ese sentido, la ciudadana Defensora Pública Especializada estructura y plasma su denuncia, donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida: que el Tribunal a quo fundamentó su decisión, en el criterio de que existían elementos suficientes para decidir imponer dicha medida al adolescente imputados de autos; continua expresando la Defensora Pública, que no era posible imponer la medida de prisión preventiva en los términos explanados por el Tribunal que dictó la decisión recurrida, por cuanta a su criterio, se violó el Debido Proceso. Continua indicando la Defensora Pública en su escrito, que el Tribunal a quo no tomó en cuenta los derechos del imputado, sino los de la víctima de autos, al momento de imponer la medida de prisión preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia preliminar. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, siendo que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente, se encuentran entre los tipos penales que MERECE COMO SANCIÓN LA PRIVACION DE LIBERTAD; es por lo que la honorable Jueza entre otras cosas, tales como: la existencia del riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada del proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo, de igual forma el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y el peligro grave para la víctimas de autos y testigos presenciales del hecho. Asimismo la eminente protección a la víctima de autos; sustentando su decisión en la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir. Amén, de que tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: el delito endilgado al adolescente supra mencionado (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLlCE NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 64 y la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10; ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); son considerados como delitos graves; son delitos complejos, es decir, son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos; entre ellos, la afección a la "VIDA", QUE SEGUN CRITERIO DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA ES EL ÚNICO DERECHO CONSAGRÁDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER ABSOLUTO, sumado a la salud mental, libertad y seguridad de las personas"; es decir son delitos pluriofensivos, que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso, lo considera inocente hasta la presente fecha, y, que sea en el contradictorio, la oportunidad para que el adolescente demuestren que no tuvo participación en los hechos bajo estudio; pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos que rigen nuestra sociedad. Por ello, sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Así las cosas, para esta Representación de la Vindicta Pública, no es concebible en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en un Sistema de Derecho Procesal Penal que respeta plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LAS VICTIMAS y TESTIGOS, Y por ende, de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la Sociedad, a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, DELITOS GRAVES. No obstante a ello, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el Proceso Penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados, demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de Que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier Proceso Penal de adolescentes, es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial. o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados, constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. Así las cosas, refiere igualmente dicha Defensora Pública, que no existen suficientes motivos para imponerlo de la medida de prisión preventiva a su defendido; circunstancia que es falsa, y tal afirmación carece de argumentación fáctica, de hecho y de derecho; por cuanto el Tribunal contaba para el momento de la toma de su decisión con suficientes elementos y motivos para la toma de dicha decisión. Es de hacer de sus conocimientos honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que dentro de esos motivos que acompañaron la decisión que nos ocupa, se encuentran los siguientes: PRIMERO: Con la trascripción de novedad de fecha 14/02/2014, suscrita por el jefe de guardia DETECTIVE AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...22:15Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte de la Oficial de la Policía del estado Cojedes, Hernández Maria, informando que en la carretera nacional Pao, el Baúl, caserío Los Pavones, Casa S/N, Parcela PF-07, Municipio San Juan Bautista del estado Cojedes, se encuentra el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto..."• Dicho elemento de convicción sirve para demostrar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, tuvieron conocimiento del fallecimiento de la hoy occisa L/GIA DEL CARMEN RAMÍREZ. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/02/2014, suscrita por los Funcionarios ZAMUDIA EDUARD Y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así como, la incautación de los objetos de interés criminalisticos tales con el cartucho y la inspección del cadáver; todos estos pormenores del lugar donde ocurrió el homicidio TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0367, de fecha 14/02/2014, Suscrita por los funcionarios: EDUARD ZAMUDIA Y GUAINA OSWALDO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "CARRETERA NACIONAL PAO-EL BAUL, CASERIO LOS PAVONES CASA NUMERO PF-07, MUNICIPIO PAO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA ESTADO COJEDES". Dicho elemento de convicción sirve para constatar las características del lugar de los hechos (lugar donde le dieron muerte a la IDENTIDAD OMITIDA) que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICAS N° 0368, de fecha 14/02/2014, Suscrita por los funcionarios EDUARD ZAMUDIA y GUAINA OSWALDO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, en el siguiente lugar: “MORGUE DE LA SUB DELEGACION ESTADAL COJEDES, SAN CARLOS ESTADO COJEDES", lugar en el cual se encontraba el cadáver de (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA). Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características de la hoy Occisa; el tipo, características y cantidad de heridas presentes en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-054, de fecha 14/02/2014, practicado por el funcionario OSWALDO GUAINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de legal a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "... El suscrito, detective Oswaldo Guaina, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que más adelante se especifican, amparados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01. - Una (01) PRENDA DE VESTIR, comúnmente denominada Blusa, la misma se aprecia elaborada en material sintético, de textura flexible, sin marca 1ii tolla visible, el cual presenta rayas verticales de colores blanco, naranja, negro, marrón y beige, dicha prenda presenta parcialmente una sustancio de color pardo rojiza. 02.- Una (01) PRENDA DE VESTIR, femenina denominado SHORTS, marca ARKITECT, tolla (16) elaborado en fibras naturales (tela), de color beige, apreciando que el mismo presenta una rasgadura en su parte inferior del lado derecho, dicha prenda presenta parcialmente una sustancia de color pardo rojiza. CONCLUSIÓN: 01. - La piezas descritas, en los puntos 01 y 02 se trata de prendas de vestir de uso femenino, utilizados comúnmente para cubrir dorso, extremidades superiores e inferiores...". Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado ( la vestimenta colectada a la occisa); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. SEXTO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-0055, de fecha 14/02/2014, practicado por el funcionario OSWALDO GUAINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de legal a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…El suscrito, detective Oswaldo Guaina. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que mas adelante se especifican, amparados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01. UN (01) TACO DE CARTUCHO DE ESCOPETA, totalmente deformado, elaborado en material sintético de color blanco, cubierto parcialmente de uno sustancia de color pardo rojizo, de una longitud de Tres centímetro (3cm) y un diámetro de Quince Milímetros (15 mm). CONCLUSIÓN: 01.- La piezas descritas, en los puntos 01 se trata de un taco utilizado en cartuchos para escopetas, los cuales tienes como objetivo fundamental en la consecución de las presiones y velocidades adecuadas para la mejora balística del disparo, El Taco también separa la pólvora de los perdigones, impidiendo se quemen tras su explosión. Se preservan las piezas en la sala de resguardo, luego de la presente...". Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado (taco de cartucho de escopeta colectado en lugar del homicidio); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. SEPTIMO: DICTAMEN PERICIAL N° S/N, de fecha 14/02/2014, practicado por el funcionario OSWALDO GUAINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de legal a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…El suscrito, Detective Oswaldo Guaina, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que más adelante se especifican, amparado en el artículo 225 de! código orgánico procesal penal, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- UNA (01) PRENDA PROTECTORA, denominado CASCO, elaborado en material sintético resistente de color negro. marca UGA, talla L Se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 0-1.- La pieza descrita en el punto 01 se trata de un accesorio utilizado comúnmente para la protección de la región encefálica...". Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado (un casco protector); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. OCTAVO: ACTA DE DEFUNCION N° 006, de fecha 16/02/2014, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio El Pao, del estado Cojedes, la cual riela al Tomo 1, Folio 6, Vto 6, y registra la muerte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho elemento de convicción, sirve para determinar con exactitud el registro de la defunción de la occisa de autos y las causas que originaron su muerte, con ocasión al hecho punible investigado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15/02/2014, suscrita por el médico forense Ramos Sánchez Eduvio Luis, Patólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, el cual registra la muerte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), señalando como causa de muerte Shock Hipovulemico, Hemorragia interna y externa, herida por arma de fuego tipo escopeta. Dicho elemento de convicción, sirve para determinar las causas que originaron la muerte de la señora Ligia, el día y hora de su muerte, con ocasión al hecho punible; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO: PERMISO DE INHUMACION, de fecha 17/02/2014, suscrita por el Registrador Civil de Guacara, el cual autoriza la sepultura de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (occisa). Dicho elemento de convicción, sirve para determinar la sepultura de la occisa de autos, con ocasión al hecho punible investigado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2014, rendida por el ciudadano (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub¬ Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (el homicidio en contra de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), el robo de la moto y del celular, en el asentamiento campesino los Pavones del municipio El Pao); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2014, rendida por la ciudadana (Datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ( el homicidio en contra de la señora Ligia, el robo de la moto y del celular, en el asentamiento campesino los Pavones del municipio El Pao); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2014, rendida por la ciudadana (Datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub¬ Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ( el homicidio en contra de la señora Ligia, el robo de la moto y del celular, en el asentamiento campesino los Pavones del municipio El Pao) y como fue víctima del robo en su contra; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2014, rendida por la ciudadana (Datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. “…Asimismo el día viernes 14-02-2014, es cuando le dan muerte a mi compañera (IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la noche, el cual yo presumo que en vista de esta situación y sintiéndose el señor (identidad omitida) comprometido ante la situación acordada mando a matar a nuestra compañera (IDENTIDAD OMITIDA (...) Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos, en contra de del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (Nipa), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente con del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima; de igual forma, ubica al adolescente imputado de autos en el lugar donde ocurrió el homicidio en contra de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), el 14-02-2014 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde. DECIMO QUINTO: ESCRITO DE DENUNCIAS, de fecha Octubre de 2013, realizadas por la occisa de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos de corrupción, en el Asentamiento Campesino Los Pavones. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y la amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO SEXTO: ESCRITO DE DENUNCIAS, de fecha 22/01/2014, realizadas por la occisa de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos de corrupción, en el Asentamiento Campesino Los Pavones. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y la amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO SEPTIMO: ESCRITO DE DENUNCIAS, de fecha 07/04/2009 realizadas por la occisa de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos de corrupción, en el Asentamiento Campesino Los Pavones. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y la amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO OCTAVO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26/02/2014, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE GUSTAVO GUADA, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRÍGUEZ, DETECTIVES: EDUAR FUENTES, JOSÉ ARAUJO, KENNY CASADIEGO, EDUARD ZAMUDIA, JOSUÉ GARCÍA y FRENYER APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el lugar donde se aprehendió al adolescente imputado de autos, y donde se incauto un arma de fuego tipo escopeta, con tres cartuchos para escopeta del mismo calibre. DECIMO NOVENO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICAS N° 461, de fecha 26/02/2014, Suscrita por los funcionarios FRENYER APONTE y JOSUE GARCIA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos estado Cojedes, lugar donde encontraron objetos de interés criminalistico para el presente caso. Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características del lugar donde fue incautada el arma incautada en el procedimiento, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes, lugar donde tambien fue aprehendido el adolescente imputado de autos. VIGESIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-079, de fecha 26/02/2014, suscrito por el Experto JHOTSER BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien especifica las características de las evidencias incautadas, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: DICTAMEN PERICIAL: 01.- Un arma de fuego tipo escopeta, Marca Armaiola, Modelo Renegado, seriales 704, calibre 16, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón... 02.- Tres (03) capsulas, elaboradas en material sintético, de color rojo, marca CAVIM, de las cuales uno (01) se encuentra percutido... Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características de lo incautado en el procedimiento, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado, su estado de uso y conservación, del arma de fuego tipo escopeta incautada y las tres cápsulas. VIGESIMO PRIMERO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "...Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me entere que una comisión de la PTJ había ido para la finca del señor (IDENTIDAD OMITIDA), de allí nos fuimos a la PTJ de san Carlos Cojedes, a ver que había pasado con el caso, luego fui a la oficina de homicidio, donde me manifestaron que habían detenido a cuatro Sujetos y una muchacha con una escopeta el cual me la enseñaron son las mismas características del arma que mataron a mi cuñada. Es todo..." Dicho elemento de convicción, verifica la coincidencia del arma incautada en la casa del imputado y la que usaron el día del homicidio; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO SEGUNDO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, verifica la coincidencia del arma incautada en la casa del imputado y la que usaron el día del homicidio; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO TERCERO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: Dicho elemento de convicción, verifica la coincidencia del arma incautada en la casa del imputado y la que usaron el día del homicidio; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada ciudadano […], quien señala las condiciones en que se realizó el allanamiento, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "...Bueno resulta que yo me encontraba a eso de la 09:00 horas de la mañana del día miércoles 26/02/2014, en la finca del señor […] … y ellos empezaron a revisar la casa luego en uno de los cuartos de la casa debajo de la cama, consiguieron una escopeta de color negro...". Dicho elemento de convicción, señala la existencia del arma que se encontraba en la residencia del hoy imputado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2014, realizada al ciudadano […], quien señala las condiciones en que se realizó el allanamiento. Dicho elemento de convicción, señala la existencia del arma que se encontraba en la residencia del hoy imputado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos, en contra de del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente con del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima; de igual forma, ubica al adolescente imputado de autos en el lugar donde ocurrió el homicidio en contra de la señora […], el 14-02-2014 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde. VIGESIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano German Bastidas (Nipa), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, verifica las denuncias efectuadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occisa, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado, donde se evidencia la problemática del Consejo Comunal. TRIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. TRIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. TRIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, verifica las denuncias efectuadas por la ciudadana Ligia hoy occisa, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado, donde se evidencia la problemática del Consejo Comunal. TRIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana: (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tiene conocimiento de los hechos que narra, donde señala que el adolescente imputado de autos fue visto con juntamente con un […], siendo aproximadamente las 05:30 horas del la tarde, en el sector Los Pavones del municipio El Pao estado Cojedes, de igual forma señala, que el adolescente […] para el momento de los hechos (del homicidio y de su aprehensión en flagrancia), vivía en la misma casa del ciudadano […], persona señalada como enemigo número uno de la hoy occisa, quien además la amenazó de muerte, en público.- TRIGESIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/03/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana: (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tiene conocimiento de los hechos que narra, donde señala que el adolescente imputado de autos fue visto con juntamente con un sobrino de […], siendo aproximadamente las 05:30 horas del la tarde, en el sector Los Pavones del municipio El Pao estado Cojedes, de igual forma señala, que el adolescente […] para el momento de los hechos (del homicidio y de su aprehensión en flagrancia), vivía en la misma casa del ciudadano […], persona señalada como enemigo número uno de la hoy occisa, quien además la amenazó de muerte, en público. De modo tal, que verificado las circunstancias antes descritas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, Sección de Adolescentes, todos los elementos que rielan en la presente causa bajo examen, y que tal como lo establece el artículo 581 literales "A", "B" y "C, de la LOPNNA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA. COMO MEDIDA CAUTELAR, es imperiosamente necesaria imponérsela al acusado de autos. Habida cuenta que: existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada el proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo; ya que el delito no permiten ser juzgados en su ausencia, no es permitido el Juicio en simple rebeldía y ello frustraría el proceso; por ello hay que prevenirlo. Al igual que el temor fundado para la destrucción u obstaculización de prueba; por cuanto es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, e incluso intimidar a la víctima de autos y testigos presenciales del hecho, e inclusive, borrar, desaparecer la prueba fundamental del hecho punible, por cuanto tendría la posibilidad real, de atentar en contra de la humanidad de las víctima o testigos presenciales del hecho punible. Es por ello, que considera esta Representación Fiscal, necesario implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas, en aras de garantizar las resultas del proceso. En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de las víctimas y testigos, que al decretar un medida distinta por el Tribunal aquo, se estaría facilitando entonces la impunidad. Aunado, a que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 01 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputados; pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no sólo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente acusado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el homicidio intencional calificado, el robo agravado, y otros delitos cometidos en contra contra de las víctimas de autos y testigos presenciales del hecho punible. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronostico favorable de condena en contra del acusado de autos, lo que hace imperiosamente necesario asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado; y con ello, obtener las resultas que demanda el proceso y, no menos importante, por el contrario; es imperioso, obligatorio y necesario, la protección que se le debe brindar a las víctimas y testigos durante el Proceso Penal. De igual forma es de resaltar, que la víctima es considerado un testigo hábil, contundente y esencial, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo cual necesita la seguridad personal que la urgencia del caso amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 12Jt-~ del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal a qua aplicó debidamente los mecanismos con, que cuenta el operador de Justicia, dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para poder hacer cumplir las reglas y normativas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como en efecto lo aplicó en el presente caso, al imponer al adolescente imputado de autos, de la medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA. De igual forma, la implementación de la medida obedece, a que en el proceso penal no se genere incertidumbre y evidentes riesgos de que la pretensión de El Estado quede ilusoria. Por ello, la misma va dirigida a la imposición de una medida de cautela en el proceso, de carácter preventiva, y fundamentalista asegurativa de las resultas del proceso, la garantía del castigo penal de los delitos cometidos, el reproche Social - Estado, en contra del responsable del hecho punible, y, la imperiosa protección de las víctimas y testigos de hechos punibles. En razón a ello, y estando el adolescente obligado por Ley a la sujeción de su persona al Proceso Penal. notificado como ha sido por parte del Tribunal a quo, sobre el desarrollo y curso del Debido Proceso; lo mínimo que El Estado espera de los justiciables, es que los mismos estén siempre a Derecho, mientras se siga un Proceso Penal en su contra; con estricto apego y respecto a los Derechos Fundamentales de toda persona, y al preeminente acatamiento de la Ley. Con ocasión a lo antes expuesto, es de resaltar, que se deberá hacer uso de la medida de prisión preventiva, cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone, tener presente la única finalidad de dicha medida, la cual es: asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado. Por ello, como elemento fundamental de toda medida de prisión preventiva, se rige el funus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación jurídica, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y ello, lo contempla precisamente el articulo 628, parágrafo segundo, de la LOPNNA, y el segundo, es inherente al desenvolvimiento de la norma procesal, la forma de garantizar la no sustracción del encartado al proceso, y minimizar o cercenar el riesgo para las víctimas y testigos. En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, que la Defensora Pública Especializada, haya solicitado en su petitorio de su escrito recursivo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION IMPUGNADA; por cuanto es inaudito e inicuo, tal pedimento; ha sabiendas por conocimiento del Derecho, que tal decisión cumple con todos los requisitos de Ley; dado a que la misma fue decretada por el Juez natural de la causa, en este caso la ciudadana Jueza en funciones de Control Número 01, Sección Adolescentes del estado Cojedes, con pleno cocimiento de la causa, competente por el Territorio y por la Materia; en presencia de todas las partes presentes en la audiencia preliminar a la cual fuimos convocados (entre ellas la ciudadana Defensora Pública ), dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por lo cual, tal decisión, fue totalmente ajustada a derecho y en estricto apego al debido proceso. Por ello, es oportuno hacer alusión a lo que establece la Jurisprudencia Patria al respecto: "...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía Constitucional, o como resultado de violación de alguna norma Constitucional; evitándose así, que surtan efectos jurídicos el acto procesal irrito..." En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda. Ahora bien, en relación a lo señalado por la Defensora Pública en su escrito recursivo, referente a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones; es oportuno señalar, que en fecha 26-06-2014, esta prestigiosa Corte de Apelaciones, dictó resolución bajo el alfanúmero HM212014000014, con Ponencia de la Jueza Superior: Marianela Hernández Jiménez, en el presente asunto penal; donde se decidió entre otras cosas: declarar sin lugar el recurso ejercido, para el entonces, por los Defensores Privados del adolescente imputado de autos, donde solicitaron nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal; confirmándose la legalidad de las mismas, por cuanto su incorporación al proceso se realizó de manera lícita, y en perfecto apego a los parámetros establecidos en la normativa Legal que rige todo Proceso Penal. Por ello, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente; ante las razones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: Sea declarado el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa Pública, INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA: pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO. Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, ya los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensora Pública, INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU RESPECTIVO AUTO FUNDADO. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida emanada del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2014). (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin ligar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“...Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que la recurrente poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por la a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Septiembre de 2014, por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ciudadano adolescente […] , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2014; fecha en la cual fue dictada la dispositiva en la audiencia de presentación y fue publicado el auto fundado de la decisión dictada en audiencia, quedando todas las partes enteradas de la decisión, y desde ese día hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron seis días (06) de despacho según el computo realizado por la secretaria del tribunal de la causa que corre inserto al folio 288 al 289 de la pieza número 1 del cuaderno de apelación, es decir, que transcurrieron más de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ciudadano adolescente […] , en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al acusado adolescente de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.








VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ciudadano adolescente […] , en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al acusado adolescente de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


__¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



____________________________ _________________________
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo la 1:40 horas de la tarde.-








________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: Nº HM212014000026.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000096.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000173.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2798-14.
MHJ/FCM/GEG/mrr/am.*