REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Octubre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000246
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-X-2014-000042.
ASUNTO: HG21-X-2014-000036.
JUEZA DIRIMENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: CON LUGAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios del uno (01) al (03) de la causa distinguida con el alfanumérico HJ21-R-2014-000042, contentiva de inhibición planteada por el Abogado Germán Landines Telleria, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 08 de Octubre del 2014, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a la Abogada OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICION

En fecha 08 de Octubre del 2014, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HJ21-X-2014-000042, contentiva de inhibición planteada por el Abogado Germán Landines Telleria, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512, 7.092.754 y 7.081.711, en nuestros carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la Causa Nº HJ21-X-2014-000042, contentiva de inhibición planteada por el Abogado Germán Landines Telleria, relacionado con la causa principal Nº HJ21-P-2012-000014, seguida en contra de los ciudadanos: MASABE RODRÍGUEZ YSABEL ESTRELLA, GONZÁLEZ SEGOVIA NORA RUFINA, GARCES CAROLINA DEL VALLE, LUCENA DE DUARTE CARMEN YOLANDA, COSSE MORALES GLORIA ANTONIETA, DUARTE LUCENA MARIA TERESA, DUARTE LOBATO LUIS GUSTAVO, FLORES GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, LUCENA DE URBINA MARISOL RAMONA, DUARTE LUCENA PEDRO JESÚS, ARJONA BRACHO LUIS ENRIQUE, CASADIEGO QUINTERO CRISTIAN ALEXANDER, VARGAS SANDOVAL CARLOS AUGUSTO, ANDRES ELOY MACHADO, ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Inhibición planteada por el Abg. Germán Landines Telleria en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-09-2014, la misma obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2011, el Juez Gabriel España Guillen emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 3013-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) y N° HJ21-P-2012-000014 (nomenclatura del sistema Juris 2000), con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de Sobreseimiento, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su condición de abogado del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 31 de Marzo de 2011. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes; pues la recurrida NO CONVOCÓ al debate bilateral que exige el artículo 323 Ejusdem y tampoco expresa el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE...”. En fecha 23 de Julio de 2014, los Jueces Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina emitieron pronunciamiento en la causa signada con el N° HP21-R-2014-000071, con motivo de Recurso de Apelación de Auto, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y se REPONE la causa al estado procesal en el que un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida se pronuncie con la debida motivación respecto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes. SEGUNDO: Se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie respecto al acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de la decisión Nª 190 de fecha 10-10-2011 emanada de esta alzada, se declara sin lugar la misma por cuanto la causa principal fue solicitada por esta instancia sólo a los fines de su consulta. Así se declara…”. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre los mismos sujetos objeto procesal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de las decisiones que originaron la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, al primer (01) días del mes de Octubre de 2014…”.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que las inhibiciones planteadas por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que sube con motivo de la de inhibición planteada por el Abogado Germán Landines Telleria, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, la misma obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2011, el Juez Gabriel España Guillen emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 3013-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) y N° HJ21-P-2012-000014 (nomenclatura del sistema Juris 2000), con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de Sobreseimiento, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su condición de abogado del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 31 de Marzo de 2011. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes; pues la recurrida NO CONVOCÓ al debate bilateral que exige el artículo 323 Ejusdem y tampoco expresa el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE...”. En fecha 23 de Julio de 2014, los Jueces Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina emitieron pronunciamiento en la causa signada con el N° HP21-R-2014-000071, con motivo de Recurso de Apelación de Auto, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y se REPONE la causa al estado procesal en el que un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida se pronuncie con la debida motivación respecto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes. SEGUNDO: Se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie respecto al acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de la decisión Nª 190 de fecha 10-10-2011 emanada de esta alzada, se declara sin lugar la misma por cuanto la causa principal fue solicitada por esta instancia sólo a los fines de su consulta. Así se declara…”.

Siendo además, como fueren invocados por los jueces inhibidos los artículos siguientes:

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza…”. (Copia textual).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual).

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2014-000042, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: Se acuerda convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2014-000042, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA DIRIMENTE



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:43 horas de la Mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA









ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-X-2014-000042
ASUNTO: HG21-X-2014-000036
OMHA/mrr/am.*