REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de octubre de 2014.
204° y 155°


N° HG212014000243.
ASUNTO: HP21-R-2014-000183.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005532.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
QUERELLADA: DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada (RECURRENTE).
QUERELLANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
QUERELLADA: DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada (RECURRENTE).
QUERELLANTE: RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, contra resolución judicial dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005532, seguida en contra de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.

En fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisibles la excepciones opuestas en fase preparatoria por la ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Declara inadmisible el escrito presentado por la defensa privada, CARMEN AMINTA TARREALBA GALEA, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 27 de agosto de 2014, esta representación presentó por ante la unidad de alguacilazgo, escrito de promoción de las excepciones previstas en artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a su vez con el procedimiento previsto en el artículo 30 eiusdem, con el carácter de defensa privada de la ciudadana: DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, querellada en el presente asunto. Ahora bien, a pesar de que esta acción se propuso dentro del lapso legal y en la oportunidad prevista en la norma penal adjetiva, cuyos requisitos de exigibilidad fueron expresados, el A-quo decide declarar INADMISIBLE, la solicitud de promoción de excepciones, con fundamento en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la recurrida expresa entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…este tribunal para decidir considera lo siguiente. El articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifique los hechos en que se basan y acompañado de documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes".

De lo anterior, considera esta defensa técnica que la recurrida, somete a la norma in commento a una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 30 del COPP, haciendo expreso señalamiento que esta defensa tiene la carga, así lo entiende, esta representación, de señalar los datos de identificación y dirección de ubicación de las demás partes, las que NO HAY, ni han sido señaladas por esta representación técnica; no obstante, pretende la juzgadora, que se señale la dirección del querellante, la que fue señalada por el mismo, en su escrito de querella, lo que se considera inoficioso hacer expreso señalamiento, si precisamente, se está dando respuesta es, a la querella que instauró en contra de nuestra representada, lo que se desprende, de: "Requisito éste indispensable a los fines de que se pueda notificar a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas" (subrayado y cursiva de esta defensa); lo que se considera contraria a derecho, en virtud de que ya existe indicada la dirección del querellante y del querellado en el expediente supra identificado; precisamente, que si no se encuentra expresada la dirección en dicho escrito de oposición de excepciones, ésta no podrá ser declarada inadmisible, por no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente ha de ser considerado como un falso supuesto, lo que hace improcedente que la juzgadora, haya decretado la inadmisibilidad, por cuanto no se expresaron las direcciones de las otras partes.

El A-quo debió señalar lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y advertirle al solicitante que saneara el vicio, para lo cual debió darle un lapso prudencial, y después de allí, si éste no saneaba dentro del lapso que le señalara, es cuando procedería la declaratoria de inadmisibilidad, antes NO; por cuanto, no expresa el artículo 30, que al no señalar la dirección a que se refiere la juzgadora en su auto, sea una causal de inadmisibilidad, lo que hace procedente, que esta Alzada, realice una minuciosa interpretación de lo establecido en el artículo 30 del COPP-2013, y pueda corregir el derecho infringido en contra de mi representada, declarando CON LUGAR el recurso de Apelación planteado, anulando la decisión recurrida y ordenando a un juez o jueza distinto o distinta que proceda a dictar nueva decisión ADMITIENDO el escrito y dándole orden procesal, con prescindencia de los vicios delatados y declarados por esta Superioridad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, en su condición de querellante, asistido por la ABOG. ZAYDA TERÁN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…EN CUANTO A LOS HECHOS
En el presente caso, se ha podido constatar según se evidencia en la decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Control, que en el escrito contentivo de las excepciones opuestas fueron quebrantadas normas de orden público, incumpliéndose requisitos de estricto cumplimiento, establecidos en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, la Querellada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, ha apelado de la decisión dictada y al respecto, es procedente indicar que en un caso como éste hay que destacar que en el proceso judicial correspondiente, el término de legalidad se ha utilizado para significar la adecuación formal de una voluntad de derecho con otra forma jerárquicamente superior.
La Jurisprudencia reiterada ha plasmado una concepción definiendo el principio de la legalidad, como la actividad del estado y de todas las personas que dentro del mismo, ejercen funciones públicas que deben estar estrictamente señaladas en la ley.
El Estado tiene que garantizar al ciudadano, su libertad y otros bienes jurídicos, frente ius puniendi estatal y a los eventos, excesos o extralimitaciones, y por otra parte se ha de garantizar la efectiva aplicación de las normas derivadas de los principios fundamentales del derecho, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo, contra el delincuente, lo cual supone y exige una efectividad organizacional de parte del ente administrador de justicia.
En tal sentido, puede afirmarse que el principio de la legalidad en el derecho penal es sola una manifestación del imperio de la ley.
En nuestro ordenamiento jurídico las garantías procesales están plasmadas en la Constitución Nacional, en tratados, acuerdos y convenios internacionales, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal que sustenta la aplicación de las garantías inherentes a la dignidad y protección del individuo.
En este mismo orden de ideas, que con la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla el principio constitucional que consagra El DEBIDO PROCESO, y a tal efecto existen las garantías al debido proceso, siendo dichas garantías contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones necesarias para la validez del proceso. Las mencionadas condiciones deben cumplirse, sin que exista la opción para las partes de obviar el cumplimiento del contenido de los preceptos correspondientes a cada actuación judicial.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, consagrado constitucionalmente, según el cual toda persona, tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que le permitan ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
El debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídica.
Ahora bien, en el proceso penal, se le atribuye la función del resguardo de la garantía del debido proceso al Juez, quien procurará en toda actuación el establecimiento de la verdad, lo cual implica que el Tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos que puede no coincidir con la exposición de las partes. El Juez está obligado a formar su convicción con los elementos "aportados al proceso siempre y cuando llenen los requisitos de ley.
Igualmente, en el proceso judicial, está esencialmente consagrado el derecho A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; no solo el derecho de acceso, sino también el derecho que cumplido los requisitos establecidos en las LEYES ADJETIVAS (léase en materia penal Código Orgánico Procesal Penal) los árganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

En el mismo orden de ideas, se destaca que la esencia del debido proceso es el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente y que por ningún concepto puede ser vulnerado con actuación alguna, que pueda ser ignorada o convalidada por la administración de justicia.
El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso considerándose la defensa e igualdad como características fundamentales en el sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado, sino también a quien demanda o acusa.
Pues bien, con base a lo anterior, puede considerarse que hubo una correcta decisión al decretar como inadmisible la pretensión de oponer excepciones. Por cuanto en el asunto contentivo de la pretensión, deliberadamente fue omitida, la dirección y ubicación de mi, como Querellante con lo cual se pretendió violentar mi derecho a tener conocimiento del caso y a ser oído. No correspondiéndole al Tribunal suplir el incumplimiento por parte de la Querellada del requisito exigido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en el escrito correspondiente a la interposición de excepciones en fase preparatoria debe indicarse expresamente “Los datos de dirección y ubicación de las otras partes". Existiendo el agravante de que el expediente principal se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, esta situación no puede en forma alguna ser ignorada o convalidada por el Tribunal, quien en pleno ejercicio de su función jurisdiccional debe velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, en este caso, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el resguardo del DEBIDO PROCESO, por lo cual el Tribunal tomó la decisión ineludible y correspondiente de declarar Inadmisible la pretensión formulada mediante escrito en el cual no se cumplieron los requisitos taxativos de ley.
Es decir, conforme al procedimiento pautado se ejerce la voluntad expresa del Estado de que la parte contraria en este tipo de casos al ser ubicados puedan ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en su condición de defensora privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEON SEQUERA manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

1.- Errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección del querellante está expresada en la querella contenida en el expediente correspondiente, incurriendo la recurrida en un falso supuesto.

2.- Que la recurrida ha debido ordenar al solicitante sanear el vicio.

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...Visto el escrito presentado en fecha 27-08-14, por la ciudadana CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, quien actúa en carácter de defensa privada de la querellante la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, en la querella signada con el numero HP-2014-005532, en la cual promueve las excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este tribunal para decidir considera lo siguiente: El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “ Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitara de forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifique los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes...”, requisito este indispensable, a los fines de que se pueda notificar a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas. Al respecto cabe referir, que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la ley…”, por tal razón este juzgadora declara inadmisible el escrito presentado por la defensa privada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA. Así se decide. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Declara inadmisible el escrito presentado por la defensa privada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesa Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la defensa privada de la presente decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, observa esta alzada, que el A quo no argumenta en forma alguna, en qué consisten los artículos 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las excepciones durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y el artículo 30 euisdem, que establece el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, se limitó la recurrida a efectuar una transcripción de los mencionados artículos, así como de la norma contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar análisis alguno de la situación procesal que se le planteó. Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada, al no dar razones ni argumentos en los que funda su resolución, incurre en el vicio de falta de motivación.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Habiéndose constatado el vicio de inmotivación ut supra señalado, lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la resolución de fecha 04 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible las excepciones opuestas en fase preparatoria por la ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA. Se ordena que un Juez distinto se pronuncie respecto a la oposición de excepciones en fase preparatoria interpuesta por la defensa mencionada con prescindencia de los vicios observados.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró inadmisible las excepciones opuestas en fase preparatoria por la ABOG. CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, Defensora Privada de la ciudadana DENNIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, TERCERO: Se ordena que un Juez distinto se pronuncie respecto a la oposición de excepciones en fase preparatoria interpuesta por la defensa mencionada, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA