REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Octubre de 2014.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000244
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-021535
ASUNTO : HP21-R-2014-000110
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES.

RECURRENTE: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, en su condición de Defensor Privado, a través del cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 09 de Septiembre de 2014, así mismo se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-021535, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por el Abogado Carlos Eduardo Moratinos, en su condición de Defensor Privado.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-021535, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2014020988, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Moratinos, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba. Asimismo se acordó no admitir el recurso de apelación en cuanto a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto resulta inadmisible por irrecurrible, por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio jurisprudencial.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-021535, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 29/11/2013, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA,…, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculós Automotores, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de…. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA,…., de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ALFONSO BRITO MOGOLLON,…., up supra identificados, es presunto autor o han participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una participación del imputado en el hecho punible; por otra parte, es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA,….., a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa, es por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA,…., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de….. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial de Centro Penitencial de Guanare Estado Portuguesa. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público, y defensa privada. SEXTO: Se acuerda agregar el asunto original como cuaderno separado, y seguir agregando las actuaciones en el reconstrucción del asunto. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


III
OBJETO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien le suscribe, Carlos Eduardo Moratino Reyes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.690.410, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.922, domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y quien con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano José Francisco García García,…., y quien es parte en el Asunto Principal número HP21-P-2013-021535 Asunto número HP21-P-2013-021535 de la numeración interna llevada por ese Tribunal; y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada por separado mediante Auto Motivado dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) y notificación que se me hiciera en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), a través de la Boleta número HJ210OFO2014013396 donde acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, y una nueva notificación que se me hiciere de la publicación por separado mediante Auto Motivado de fecha Nueve (09) de Junio de 2014 en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) a través de la Boleta número HJ21OFO2014014042 donde acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29/11/2013. señalando que ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos establecidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que admite los medios de prueba presentados en forma oral por el Ministerio Público, tales como: sin señalar cuales medios, y que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que según el propio Tribunal se mantiene la concurrencia de los requisitos establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente lo siguiente: "Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ALFONSO BRITO MOGOLLON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.794.664,….., es presunto autor o ha participado en el delito…..", de igual manera admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada entre otras cosas; y por conducto de ese mismo Tribunal, ante la honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ocurra, a los efectos de exponerle y solicitarles lo siguiente:
Capítulo 1
Antecedentes del Caso
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es el caso, que en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), mi representado ciudadano José Francisco García García ya plenamente identificado, fue presentado en Audiencia Privada de Presentación de Imputados, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo ello según se puede evidenciar de Acta de Presentación de Imputado de la misma fecha, donde se le imputó el supuesto y negado delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; pero posteriormente se lee de la referida acta, que se le imputa el supuesto y negado delitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento. De la misma manera se observa en la señalada acta, que la misma se limita a señalar que el Fiscal narró todas y cada una de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo supuestamente ocurrieron los hechos por los cuales presentan a mi representado ciudadano José Francisco García García, sin que conste de manera alguna lo referido por la representación fiscal; es decir, no consta en el acta de presentación de imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo supuestamente ocurrieron los hechos; pero es el caso ciudadanos Magistrados, que después de tener el Tribunal la necesidad obligante de Reconstruir el Asunto número HP21-P-2013-21535, según consta al Folio Noventa y Uno (91) de dicho asunto, y sin lograr entender el porqué, es el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien constituido como Juzgado Unipersonal dicta y publica auto fundado en extenso en la causa número HP21-P-2013-21535.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, perfectamente podemos observar, que al Folio Setenta y Uno (71) del señalado asunto, el Ministerio Público, representado en ese acto por el Abogado Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, presenta ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y para el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito donde presenta a varios imputados, pero identifica solo a mi representado, quien según de los dichos del Ministerio Público se lee, que mi patrocinado fue aprehendido el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) a las 1:45 horas de la día, a quien lo presentan por uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal, más no en la Ley especial, no constando además, que existiera un acta levantada por el cuerpo de policía con fecha 31 de Octubre de 2013.
De la misma manera, al folio Setenta y Siete (77) del cuerpo del asunto se lee Acta procesal, donde perfectamente se observa que el funcionario Oficial Jefe del IACPEC Fernando Maya, señala que el día 25/10/2013, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la madrugada en labores de patrullaje, en el Sector Buena Vista de Tinaquillo, aprehendieron a mi representado, quien se trasladaba como pasajero en una unidad de Moto Taxi y después de que el conductor de la moto escuchó el llamado de alto de parte de los funcionarios, le lanzó de la unidad de Moto Taxi y se dio a la fuga, quedándose mi patrocinado en el sitio, sin saber lo que ocurría y sin hacer ningún tipo de resistencia a los funcionarios, quienes después de hacerle la correspondiente inspección corporal, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, pero además en una manera inexplicable, el Tribunal, en la misma Audiencia de Presentación de Imputados le concede el derecho de palabra a la Víctima JESÚS ALEXANDER VELASQUEZ CALDERÓN, quien ratificó su declaración rendida por ante la Policía del IAPEC del Municipio Tinaquillo, quien de igual manera solicito le entregaran la moto de su propiedad; pero de la lectura del asunto, no se lee en ninguna de las actuaciones o diligencia que lo conforman, que una persona de nombre JESÚS ALEXANDER VELASQUEZ CALDERÓN, sea parte del mismo y mucho menos haya tenido el carácter de víctima, como tampoco podemos observar que no existe documentación alguna que acredite a esta persona como propietaria de alguna moto que forme parte del asunto; es decir, que mi representado nunca fue llevado a la referida audiencia de presentación, ni se le escucho su testimonio, ya que el Ministerio Público presentó, no a José Francisco García García en la audiencia de presentación de imputados, sino que presentó y el Tribunal escuchó el testimonio de JESÚS ALEXANDER VELASQUEZ CALDERÓN. Por otra parte, si minuciosamente revisamos el asunto, podemos leer, que la aprehensión no fue el día 25/10/2013, sino que fue el día 26/10/2013), según consta de una denuncia interpuesta por una ciudadana quien dijo y llamarse Gil, quien identifica a uno de los que le arrebataron su moto con unas características y una vestimenta totalmente distintas a las de mi patrocinado al momento de su aprehensión, véase además que se observa al pié de la denuncia, la firma y las huellas dactilares de La Denunciante; es decir, que con ello se puede significar que la denuncia la interpone y a su vez la suscribe una persona del sexo femenino llamada Gil, no existiendo en el cuerpo del asunto la persona de sexo femenino de nombre Gil que haya interpuesto denuncia alguna, como tampoco se hace referencia al hijo de esta dama, (Folio 80).
Se observa además que al folio 83 del asunto, del Acta de Entrevista se lee, que dentro de la investigación fue entrevistada una adolecente de nombre […], quien no fue acompañada de su representante, véase además que de la referida acta se puede observar que los funcionarios le presentaron el aprehendido a la víctima, quien dijo no reconocerlo.
Por otra parte, mi patrocinado, ciudadano José Francisco García García, ya plenamente identificado, el día Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), después de haberse tomado unas cervezas en la Cervecería que está al lado de la Panadería de la esquina del Mercadito, en la A venida Miranda de Tinaquillo, Estado Cojedes, se trasladaba a su residencia ubicada en el Sector Buena Vista, Calle Bolívar, casa sin número de Tinaquillo, Estado Cojedes, en una Unidad de Transporte Público (Moto Taxi), perteneciente a un trabajador independiente, desde la llamada esquina del Mercadito, ubicada en el cruce de la A venida Miranda con la Calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, hasta su residencia ubicada, como ya lo he señalado, en el Sector Buena Vista, calle Bolívar, casa sin número de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y siendo pasadas las once de la noche (11,oo p.m.), muy cerca de llegar la Moto Taxi en la cual se trasladaba como usuario mi patrocinado a su residencia, de pronto y de una manera sorpresiva y bien agresiva, unos funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, quienes se trasladaban también en unas unidades motorizadas, le dieron las voz de alto al conductor de la Moto Taxi, quien pasados unos metros, se detuvo, se lanzó de la moto y huyó del sitio, quedándose mi patrocinado allí mismo sosteniendo la moto, como bien lo señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quien desconocía del porque le ordenaron al moto taxista detenerse de esa manera, como de lo que estaba ocurriendo, siendo que posteriormente, como bien lo señalan los funcionarios en su acta policial, y sin hacer ningún tipo de resistencia, le aprehendieron, después que el conductor de la moto taxi en la cual se trasladaba, huyera del sitio como ya lo he señalado, como después de haberlo inspeccionado, sin que se le hubiere incautado algún elemento de interés criminalístico, como también está señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios, Fernando Maya, Alexander Peraza y Alexander Espínola, acta esta que forma parte del ya señalado asunto, contraviniendo así lo consagrado en el propio Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sólo lo que hicieron fue abordarlo, sin que antes de la inspección que le hicieran, le hayan advertido de que le iban a inspeccionar y ni siquiera informarle de que se trataba, aprehendiéndolo y trasladándolo al Centro de Coordinación Policial número 03 de Tinaquillo, Estado Cojedes, lo que generó el presente proceso penal, una vez como fue notificado en Fiscal Primero del Ministerio Público.
Posteriormente a ello, también se lee en la señalada Acta Procesal Penal (folio 77), que el funcionario policial llamó al teléfono 0412-4826380, el cual al ser respondido, señaló haberle dicho ser el propietario de la moto que le habían robado horas antes, ¿cómo llego el funcionario a saber el número de teléfono de la supuesta víctima? Se observa además de la referida acta, que los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje en la Calle Principal del Sector Buena Vista de Tinaquillo. Estado Cojedes, donde dicen haber aprehendido a mi patrocinado, y si observamos el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en este no se señala donde fue aprehendido mi patrocinado, contrario además a lo señalado por el Ministerio Público como elemento de convicción, el acta de inspección técnica criminalística sin número (folio 36) en la cual se señala que mi representado fue aprehendido en el Sector Buenos Aires, cerca de la placita, vía pública, donde también fue recuperado el vehículo (moto); contrario ello además a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, cuando en el Capítulo Segundo, Relación de los Hechos Imputados, cuando expresamente refiere "Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las Once y Treinta (11:30) horas de la noche …….” (folio 34); contrario además a lo señalado por el Ministerio Público en el Capítulo Tercero, Fundamentos de la Imputación, Elementos de Convicción, cuando presenta al Tribunal como elemento de convicción un Acta de Investigación de fecha 02 de Agosto de 2013, (folio 35); contrario ello también a lo expresado por el Ministerio Público al señalar que el hecho y la aprehensión de mi patrocinado se ocurrió el día 31 de Octubre de 2013, según se evidencia de acta procesal penal (folio 71); contrario ello a lo establecido en la publicación del auto fundado en extenso en la causa número HP21-P-2013-021535, cuando el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el aparte Relación Sucinta de los Hechos que se le atribuyen al Imputado (mi patrocinado), cuando expresamente señala: "Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2013, ........... " fue entonces el día 26 de Octubre del año 2013, el día en que se ocurrieron los hechos señalados por el Ministerio Público, y no el día 25 de Octubre de 2013, ni tampoco el 31 de Octubre del año 2013, ni tampoco el día 02 de Agosto del año 2013 como también de una manera inexplicable lo ha señalado el propio Ministerio Público; además, que no fue aprehendido mi patrocinado en el Sector Buena Vista de Tinaquillo, sino que fue aprehendido en el Sector Buenos Aires de esa ciudad, que el vehículo moto no fue recuperado en el Sector Buena Vista, sino que fue recuperado en el Sector Buenos Aires de Tinaquillo, Estado Cojedes. Véase además ciudadanos Magistrados, que el propio Ministerio Público, en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Cuarto, Primera Imputación, expresamente señala: "Como se puede apreciar, el imputado de autos .............. fue aprehendido por una comisión de la Policía que pasaba por el lugar minutos después de suceder los hechos y recuperado el vehículo moto; es decir, ratifica el Ministerio Público, que a mi representado le aprehendieron en el Sector Buenos Aires, cerca de la placita, vía pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, como también expresamente se señala en el Acta de Inspección Técnica Criminalística sin número presentada por el Ministerio Público en su Capítulo Tercero como fundamentos de la Imputación, Elementos de Convicción, y no en el Sector Buena Vista de Tinaquillo, (folio 37).
De todo ello se puede observar ciudadanos Magistrados, que si bien pudo haber sido cierto la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la relación de los hechos presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, Capítulo Segundo, no existe un hecho o evidencia alguna, que pueda incriminar a mi patrocinado José Francisco García García, en el hecho pretendido por el Ministerio Público, señalándolo como autor de los delitos allí señalados; como que no existen fundamentos ni elementos de convicción que le puedan comprometen o incriminar en la responsabilidad de los hechos señalados por el Ministerio Publico en su contra, una vez como ya lo he señalado, el propio Ministerio Público presenta a través de su escrito acusatorio, elementos de convicción como un Acta de Investigación donde señala que según esa misma, los hechos se ocurrieron el día 02 de Agosto del año 2013; como un Acta donde se señala que mi patrocinado fue aprehendido en el lugar donde se ocurrió el hecho y donde fue recuperada la moto; es decir, que fue aprehendido en el Sector Buenos Aires de Tinaquillo y no en el Sector Buena Vista, situaciones estas que no determinan de manera alguna, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se ocurrió el hecho, sin que de esta manera pueda el Ministerio Público ir detrás de poder demostrar la autoría de mi representado en el hecho imputado, lo que es perfectamente necesario para la consecución del proceso en la administración de justicia en la búsqueda de la verdad. Por todas y cada una de las consideraciones expuestas, es por lo que ocurra por ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en ocasión de la decisión publicada por separado mediante auto motivado dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) y notificación que se me hizo en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), y vuelto a notificar el día Veintitrés de Junio del año Dos Mil Catorce, de donde, una vez admitida la contradictoria acusación, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado ciudadano José Francisco García García, aún cuando en esta notificación expresamente señala el Tribunal, que se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ALONSO BRITO MOGOLLON, venezolano, portador de la cédula de identidad número 24.794.664 ………, es el presunto autor o han participado en el delito, además no entiende esta defensa técnica, si el Ministerio Público presenta en la audiencia de presentación de fecha 27 de Octubre a la víctima Jesús Alexander Velásquez Calderón, a quien le tomaron su testimonio y el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 2 señala como presunto autor del hecho imputado a VICTOR ALONSO BRITO MOGOLLON, como es posible entonces que mi patrocinado esté aprendido, situación esta que contraviene unna norma de orden constitucional como lo es el derecho a la libertad personal, a ser juzgado en libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, además consagrado en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo pues que la persona que sea imputada en un proceso penal tiene el derecho a permanecer en libertad durante en el lapso de realización de dicho proceso, como ya lo he señalado lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, siendo esa calificación inviolable y que genera consecuencias objetivas que merecen la protección del Estado; contraviene además el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, y más, que en el caso incomento, el Ministerio Público no precisa realmente cuando se ocurrió el hecho, siendo que en una oportunidad señala que se ocurrió el 31 de Octubre del año 2013, (folio 71), en otra oportunidad hace referencia a que fue el día 26 de Octubre de 2013, (folio 34, relación de los hechos), en otro momento señala que fue el 25 de Octubre de 2013, y en otra oportunidad señala que el hecho se ocurrió el día 02 de Agosto del año 2013, (folio 35, elementos de convicción), como que señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que mi patrocinado fue aprehendido en el Sector Buenos Aires de Tinaquillo, y en otra oportunidad presenta como fundamentos de la imputación y elementos de convicción actas e inspecciones que señalan elementos totalmente diferentes y contradictorios.
De igual manera el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de decidir sobre la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, contraviene la norma contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando su contenido, en cuanto a que no hubo observancia de parte del Tribunal de los requisitos exigidos en este, respecto de lo que debe contener la acusación, la cual comprende una serie de situaciones complicadas que dan inicio a la interacción de las partes, cuestión esta bien importante para el desarrollo del proceso y el logro de su primordial objetivo. El artículo 308 en su numeral 2, perfectamente establece, que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Con respecto de ello, podemos claramente observar, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin llegar a cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento; es decir, sin llega a cumplir con los requisitos taxativamente señalados por el legislador en el referido artículo, lo que hace, es hacer una relación distorsionada del hecho, una vez que como ya lo he señalado, al folio 34 del presente asunto, expresamente el Ministerio Fiscal señala en el Capítulo Segundo de la Relación de los Hechos, lo siguiente: " Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2013, …………", entendiendo con ello, que el hecho se ocurrió ese día 26 de Octubre del año 2013, y no el 31 de Octubre de 2013,como también lo ha señalado el Ministerio Público (folio 72), como tampoco el 25 de Octubre de 2013, como tampoco el 02 de Agosto de 2013, como también lo ha señalado el Ministerio Público, dos mese antes de que se ocurriera el hecho,(folio 35 del acta de investigación). Señala además el Ministerio Público en la relación de los hechos de su escrito acusatorio, que mi representado fue aprehendido el día 26 de Octubre del año 2013 a la 1:45 de la mañana, pero como podría haber sido a la 1 :45 de la mañana de ese día 26 de Octubre del 2013, SI según lo expresamente señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es que el hecho se ocurrió el día 26 de Octubre de 2013 a las Once Treinta (11 :30) horas de la noche; podríamos entender entonces que lo aprehendieron antes de que se ocurriera el hecho. Señala además el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que a mi patrocinado lo aprehendieron en el Sector Buena Vista de Tinaquillo, Estado Cojedes, pero contradictorio a ello es, cuando el propio Ministerio Fiscal presenta como elemento de convicción, un acta de inspección técnica criminalística la cual expresamente señala que fue en el Sector Buenos Aires de Tinaquillo, cerca de la placita, vía pública donde aprehendieron a mi representado, ciudadano José Francisco García García, como que allí fue donde recuperaron el vehículo moto, y no en el Sector Buena Vista de Tinaquillo; es decir con todo ello, que el Ministerio Fiscal nunca llego a darle cumplimiento a este requisito que taxativamente está consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto del tercer requisito taxativamente establecido en el referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que le motivan, podemos claramente observar, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presenta al Tribunal en el Capítulo Tercero los elementos de convicción en que fundamenta la Imputación, y lo hace presentando como elemento de convicción un Acta de Investigación de fecha Dos (02) de Agosto de 2013 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho; es decir, el Ministerio Público presentó al Tribunal, como elemento de convicción en el cual fundamenta su acusación en un acta de investigación con una fecha de Dos (02) meses antes de que se ocurriera el hecho; presenta además como elemento de convicción un acta procesal penal donde sólo lo que evidencia es, que a mi patrocinado le llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no evidencia ello, el que mi representado haya sido autor o participe de un hecho delictivo que se ha pretendido imputarle; presenta además acta de investigación penal, de donde solo se evidencia, que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el Sector Buenos Aires, cerca de la placita, vía pública, Tinaquillo, Estado Cojedes, con ello no se evidencia de manera alguna el que mi patrocinado haya sido autor o participe de un hecho delictivo; presenta además el Ministerio Público, un acta de Inspección Técnica Criminalística la cual refiere, que en el Sector Buenos Aires, cerca de la placita, vía pública, Tinaquillo, Estado Cojedes, fue el lugar donde se ocurrió el hecho y que allí mismo fue el lugar donde aprehendieron a mi patrocinado y recuperaron la moto, contrario a los señalado anteriormente por el Ministerio Público al señalar otro sitio distinto como lugar donde aprehendieron a mi representado como donde recuperaron la moto, ellos no son de manera alguna elementos de convicción en los cuales podría sustentar el Ministerio Público alguna acusación. Los Elementos de Convicción tienen obligatoriamente que ser entrelazados razonablemente para así poder fundar objetivamente la acusación.
Con respecto de los preceptos jurídicos aplicables, podemos claramente observar que a mi patrocinado ninguna de las supuestas víctimas lo señalan como autor o participe del hecho, véase además que no fue a él a quien le incautaron la moto, una vez que él se transportaba como usuario de una moto taxi, el no conducía el vehículo, como tampoco llegó a hacer resistencia a los funcionarios de policía al momento de su aprehensión, no utilizó ningún tipo de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios de policía, y tanto es así, que los propios funcionarios en su acta policial expresamente señalan que mi patrocinado se quedo en la moto, a quien abordaron, le hicieron su inspección personal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, cosa esta que evidencia claramente que no hubo ningún tipo de acción desplegada por mi patrocinado para que el Ministerio Público le imputara los delitos señalados.
Con respecto del ofrecimiento de los medios de pruebas, el Ministerio Público oferta en su escrito acusatorio los siguientes:
5.1- El Testimonio de los Expertos:
a) Funcionarios del CICPC. , sin llegar a señalar a ningún funcionario.
Presenta b) al Detective agregado Javier Morales, a quien no identifica de manera alguna, y además señala que este funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, Estado Cojedes, donde puede podría ser notificado, pero resulta que en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, presenta una experticia de seriales de fecha 04 de Noviembre de 2013, y señala que la misma está suscrita por varios funcionarios, pero solo señala a el Detective Agregado Javier Morales, sin señalar a ningún otro, y además indica que este funcionario está adscrito a la Sub-Delegación de Tinaquillo, no a la de San Carlos, y este funcionario solo lo que hizo fue hacer una experticia de seriales y con ello no se evidencia de manera alguna el que mi patrocinado haya sido autor o participe de la perpetración de algún delito.
Ofrece además el Ministerio Público, el testimonio de tres oficiales, quienes, según el Ministerio Público aprehendieron a varios imputados, señalando a una sola víctima, pero es el caso que el caso incomento hay un solo acusado y dos víctimas, contrario todo a los señalado por el Ministerio Público.
Presenta además el Ministerio Público, 5.4 Documentales, entre los cuales presenta, a) Acta de Inspección Técnica Criminalística sin número de fecha 26 de Octubre de 2013 de donde expresamente se lee, que mi patrocinado fue aprehendido en el Sector Buenos Aires, cerca de placita, vía pública, Tinaquillo, Estado Cojedes y no en el Sector Buena Vista, Calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes.
En consecuencia, el ciudadano Juez se aparto del Control de la Acusación; es decir, se aparto de verificar el Control Formal de la Acusación al no verificar el que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisión de la acusación, como que tampoco llegó a verificar el control material de la acusación, al dejar de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación, como así lo ha señalado la Sala Constitucional en la Sentencia Número 1912, Expediente Número 11-02-0234 de fecha 15 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero. Por otra parte, el ciudadano Juez, y según consta de la comunicación que se me hiciere en fecha 16 de Junio de 2014, el Juez de Control solo lo que hizo fue publicar la decisión por separado mediante auto motivado donde lo que acordó fue mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado acordada en la Audiencia Preliminar, aún cuando en una nueva notificación de fecha 18 de Junio de 2014 y recibida por esta defensa técnica en fecha 23 de Junio de 2014, expresamente el Tribunal Señala como presunto autor del hecho punible imputado a una persona distinta de mi representado; es decir, señala como supuesto autor del hecho imputado, a Víctor Alfonso Brito Mogollón; siendo que el Tribunal, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura ajuicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en su decisión.
Capítulo II
De la Ratificación de los Alegatos, Defensas y Pedimentos formulados por la Defensa Privada
Con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano José Francisco García García, ya bien identificado, Ratifico en este mismo acto en todas y cada una de sus partes, los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados, los cuales forman parte del cuerpo del Asunto Principal número HP21-P-2013-021535 Asunto número HP21-P- 2013-021535, en todo aquello que favorezca a mi patrocinado.
Capítulo III
De La Legitimación Procesal Activa Para Intentar la Presente Acción.
Consta en el cuerpo del presente Asunto, que fui debidamente designado Defensor Privado del José Francisco García García, como juramentado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente con la asistencia técnica que requiere mi patrocinado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como formalmente lo hago en el presente procedimiento.
Capítulo IV
Del Recurso de Apelación
Con fundamento en lo consagrado en el Capítulo I De la Apelación de Autos, Artículo 439 en su Ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ese Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicada el día Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado ciudadano José Francisco García García, notificación que se me hizo el día 16 de Junio de 2014, como de una nueva notificación recibida por esta defensa técnica en fecha 23 de Junio del año 2014, solicitando de esa Honorable Corte de Apelaciones y con el debido respeto, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, y sea revocada la señalada decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Junio del año 2014 y notificada en fechas 16 de Junio de 2014 y 23 de Junio de 2014, ya comentada y en consecuencia sea acordada a favor de mi patrocinado su Libertad Plena, resolviendo así el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 09 de Junio del año 2014, Recurso este que fundamento en la INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como Fundamentos de la Imputación. Invoco la insuficiencia de elementos de convicción como fundamentos de la imputación, que hagan procedente dicha decisión, pues la misma pretende basarse únicamente en el dicho de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes. En cuanto a ello, constante y reiterada ha sido la Jurisprudencia Procesal Penal en Venezuela en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente como elemento de convicción contra un encausado. En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia Nº 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad. DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, como bien así lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 44, referido el mismo a la Libertad Personal como Derecho Inviolable. Es por lo cual, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación se admitido y sea sustanciado conforme a Derecho, y declarado con lugar por la decisión que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra mi defendido, para que de esta forma, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se haga partícipe y solidaria con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el "resultado" de un procedimiento amañado, montado y fabricado, como en el presente caso, en que, toda la cadena de "evidencias", no son más que el producto de un montaje avalado únicamente por el dicho de los funcionarios policiales que suscriben las actas tan sólo elaboradas y maquinadas por mentes perversas, movidas por un deseo maquiavélico de perjudicar a personas, como ha ocurrido de manera reiterada y constante ante todos los tribunales penales del país, en acogida unánime al criterio esbozado por la Sala de Casación Penal (sentencia N° 225 del 23-6-2004) del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que un supuesto procedimiento policial, presenciado únicamente por funcionarios actuantes, resulta a todas luces insuficiente para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de un imputado, al no contar con ningún testigo que corrobore ni exista la posibilidad de que pueda a futuro en un eventual juicio, corroborar lo dicho por los supuestos agentes funcionarios de la Policía del Estado Cojedes; y en consecuencia, se sirva por tanto, ordenar la libertad sin restricciones de mi defendido, y subsidiariamente se sirva asimismo decretar la nulidad de la decisión emana del mencionado tribunal.
Capítulo V
De los Derechos de los Acusados
El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José de Costa Rica, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ……….. y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; el derecho a la Libertad Personal como derecho inviolable, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 44; la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo VI
De las Pruebas
Doy por reproducidos en este mismo acto, el Mérito Favorable que se desprende de los alegatos, defensas y pedimentos ya formulados, en el transcurso de todas y cada una de las audiencias, tanto de presentación de Imputados como la Audiencia Preliminar como los siguientes documentales:
Primero: Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 09 de Junio del año 2014. Esta prueba es útil, legales y pertinentes por cuanto contiene las erróneas consideraciones de hechos y circunstancias objeto del proceso, a través de los cuales se fundamenta el Tribunal para admitir la acusación como para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado.
Segundo: Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo del año 2014. Esta prueba es útil, legal y pertinente, por cuanto contiene la evidencia de que el Tribunal se constituyó como Tribunal de Control que es, y celebró la audiencia preliminar en el presente asunto.
Tercero: Acta de Investigación de fechas 02 de Agosto de 2013, presentada por el Ministerio Público como Elemento de Convicción en el cual fundamenta su acusación. Esta prueba es útil, legal y pertinente por cuanto contienen un falso y contradictorio elemento de convicción en el cual ha fundamentado el Ministerio Público su acusación.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes el Ministerio Público no señala sus nombres, prueba esta que es útil, legal y pertinente, por cuanto contienen los testimonios real de unos funcionarios que certifican, que mi patrocinado fue aprehendido en el Sector Buenos Aires, cerca de la placita, vía pública, Tinaquillo, Estado Cojedes, señalando expresamente, que mi patrocinado no fue aprehendido en más ningún otro lugar que el Sector Buenos Aires de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Quinto: Escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, (folio 71), dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, prueba esta que es útil, legal y pertinente, por cuanto contienen el señalamiento expreso de la Vindicta Pública, de que mi patrocinado, ciudadano José Francisco García García fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de fecha 31 de Octubre de 2013 y que lo fue a la 1:45 horas del día.
Sexto: Acta Procesal Penal de fecha 26 de Octubre de 2013, de donde se lee, que el Oficial Fernando Maya, adscrito a la Policía de Cojedes, deja constancia expresa, que siendo aproximadamente la 1:15 horas de la madrugada del día 25/10/2013, estando en labores de patrullaje aprehendió a mi representado en el Sector Buena Vista de Tinaquillo, Estado Cojedes, prueba esta que es útil, legal y pertinente, por cuanto se evidencia que a mi representado lo aprehendieron fue en la madrugada del día 25 de Octubre del año 20 13,específicamente a la 1:15 de la madrugada.
Séptimo: Auto Fundado en Extenso dictado y publicado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa número HP21-P-2013-021535, constituido este como Juzgado Unipersonal de fecha 20 de Febrero del año 2014 (folio 91) donde se evidencia que fue un Tribunal distinto al Tribunal de Control quien dictó el auto y además de donde se observa que en el aparte RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, (folio 92) expresamente el Tribunal señala, que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día 26 de Octubre del año 2013 a las 11:30 horas de la noche fue cuando se ocurrieron los hechos, prueba esta que es útil, legal y pertinente, por cuanto se evidencia que según el dicho del Tribunal, mi patrocinado fue aprehendido el día 26 de Octubre del año 2013, a las 11 :30 de la noche.
Octavo: Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, del Capítulo Segundo, Relación de los Hechos Imputados, en el cual se lee, que el Ministerio Fiscal, expresamente señala, que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el día 26 de Octubre del año 2013 a las 11:30 horas de la noche fue cuando se ocurrieron los hechos, prueba esta que es útil, legal y pertinente, por cuanto se evidencia que según el dicho del Tribunal, mi patrocinado fue aprehendido el día 26 de Octubre del año 2013, a las 11 :30 de la noche.
Capítulo V
Del Petitorio
En razón de todas y cada una de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que he ocurrido ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los efectos de interponer en nombre de mí patrocinado, ciudadano José Francisco García García, el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) y notificada a esta defensa técnica los días 16 de Junio de 2014 y 23 de Junio de 2014 y con la solicitud y el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, y sea decretada la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 09 de Junio del año 2014, a través de la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado José Francisco García García, y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad Plena.
Por último solicito, el que se notifique al Ministerio Público, a los efectos de la Contestación del presente Recurso de Apelación, como que sea remitida a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Copia debidamente Certificada de las pruebas promovidas por esta defensa en el presente escrito, a los efectos del pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso. Es Justicia, en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)...”.


IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2013, finalizada la audiencia preliminar acordó admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver uno de los puntos esenciales del recurso, el cual versa sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, y el recurrente solicita la nulidad de la decisión recurrida.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito “....Con respecto del ofrecimiento de los medios de pruebas, el Ministerio Público oferta en su escrito acusatorio los siguientes: 5.1- El Testimonio de los Expertos: a) Funcionarios del CICPC., sin llegar a señalar a ningún funcionario. Presenta b) al Detective agregado Javier Morales, a quien no identifica de manera alguna, y además señala que este funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, Estado Cojedes, donde puede podría ser notificado, pero resulta que en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, presenta una experticia de seriales de fecha 04 de Noviembre de 2013, y señala que la misma está suscrita por varios funcionarios, pero solo señala a el Detective Agregado Javier Morales, sin señalar a ningún otro, y además indica que este funcionario está adscrito a la Sub-Delegación de Tinaquillo, no a la de San Carlos, y este funcionario solo lo que hizo fue hacer una experticia de seriales y con ello no se evidencia de manera alguna el que mi patrocinado haya sido autor o participe de la perpetración de algún delito. Ofrece además el Ministerio Público, el testimonio de tres oficiales, quienes, según el Ministerio Público aprehendieron a varios imputados, señalando a una sola víctima, pero es el caso que el caso incomento hay un solo acusado y dos víctimas, contrario todo a los señalado por el Ministerio Público. Presenta además el Ministerio Público, 5.4 Documentales, entre los cuales presenta, a) Acta de Inspección Técnica Criminalística sin número de fecha 26 de Octubre de 2013 de donde expresamente se lee, que mi patrocinado fue aprehendido en el Sector Buenos Aires, cerca de placita, vía pública, Tinaquillo, Estado Cojedes y no en el Sector Buena Vista, Calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes....”.
En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…DE LAS ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio publico y admitidas en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Peal admitidas con base al Libertad de la Prueba establecido en el artículo 182 eiusdem; Comprenden todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la Acusación, los cuales se admiten por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral…”, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.
Así las cosas, observa este tribunal que, en fecha 29 de Noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del citado ciudadano José Francisco García García, con indicación general de algunos medios de prueba obtenidos en el transcurso de la investigación, ofreciendo de manera general la declaración de los “funcionarios del CICPC”, en el capítulo quinto, denominado “ofrecimiento de pruebas, 5.1 “El testimonio de los Expertos”, y en esos términos los admite el Tribunal de control Nº 2, al señalar que admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, desconociéndose con claridad a cuáles funcionarios se refiere, pues no lo indica el Tribunal, omitiendo el señalamiento expreso sobre las pruebas admitidas y la necesidad y pertinencias de las mismas, tal como lo ordena el numeral noveno del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 16 de Mayo de 2014 y fundamentada en decisión de fecha 09 de Junio de 2014, omitió el señalamiento expreso de los medios de pruebas, pues en el capítulo V del referido escrito acusatorio, también el ofrecimiento es general, omitiendo tanto en el acta levantada con motivo de la cuestionada audiencia, como en el auto donde ordena la apertura del juicio oral y público, dictado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento expreso sobre los medios de pruebas, específicamente sobre la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; hecho este que vicia el proceso de nulidad absoluta, toda vez que se trata de una acto realizado con inobservancia de la formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, específicamente en el articulo 313 numeral 9 ejusdem, en el cual el legislador ordena la Juez de Control que conozca del caso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, vulnerando con ello principios constitucionales que amparan al proceso penal, a saber, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y vigencia de la naturaleza jurídica de la institución de la nulidad, en Sentencia Nº 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, expediente Nº 11-0099 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde textualmente se indica:

“…el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…..” .

Del tal manera que, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que al haberse realizado la audiencia preliminar con omisión sobre la admisibilidad o no de la pruebas antes señaladas presentadas por la representación del Ministerio Público en escrito complementario, se incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso, toda vez que se trata de un acto que no puede convalidarse ni subsanarse por otro medio legal, pues es en la etapa intermedia en la cual una vez ofrecidos los medios de pruebas, tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, el Juez de Control debe decidir sobre la admisibilidad o no de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la omisión de tal pronunciamiento trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del acto defectuoso y ello comporta necesariamente que se realice de nuevo la actividad anulada.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, en su condición de Defensor Privado, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, que acordó admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre el imputado ante de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, en su condición de Defensor Privado; y SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2014, en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 09 de Junio de 2014, que acordó admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre el imputado antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:XX horas de la tarde.

MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-