REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 01 de octubre de 2014.
204° y 155°


N° HG212014000234.
ASUNTO: HP21-R-2014-000176
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007728
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO) y OLIVER (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ELIO QUIÑONEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO) y OLIVER (IDENTIDAD OMITIDA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007728, seguida en contra del ciudadano HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OLIVER (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO).

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OLIVER (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO), en los siguientes términos:


“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, (…), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de OLIVER, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1ª del código penal, en perjuicio del ciudadano KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Abogada Defensora del ciudadano EIRCK ALBERTO PAEZ SIFONTES, Asignada en funciones de guardia por la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/09/2014, me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que prevén la Constitución y las Leyes, por lo que me opongo a ala Medida preventiva Judicial privativa de Libertad por cuanto mi representado hasta la presente fecha no se le ha demostrado las calificaciones imputadas por la vindicta pública, de los delitos ante mencionados, por cuanto los testigos presenciales no señalan directamente a mi representado sino a otro ciudadano denominado oswil y no señalan cual fue la conducta asumida por mi representado, Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de auto que se interpone en esta misma fecha, se encuentra dentro del término legal toda vez que el auto de privación judicial preventiva de libertad fue publicado en fecha 08 de septiembre del corriente año, (2014), hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en la fase investigación, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
En este orden de ideas considero oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 132, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Abg. Blanca Rosa Mármol de león, Deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales
…..”
Como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que PRIVA DE LIBERTAD A MI REPRERSENTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ARTICULO 406 ORDINAL 1I Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, tratándose de la SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVATIVA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO conforme al procedimiento Ordinario con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Cumpliéndose así a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado y en consecuencia se entre a conocer el fondo de la denuncia formulada, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento de fecha 08-09-14 hecho por el tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro del auto de privación judicial preventiva de libertad, en la cual señala en el capítulo de los hechos que se le atribuyen el agente o sujeto activo del delito debe haber realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, es decir, debe existir como primer elemento que el sujetó activo tenga la intención de cometer el hecho, como segundo elemento, que hubiese empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención de consumar el delito, y como último elemento, que el sujeto ha realizado todo lo que era menester, pero en el presente caso no señala la conducta asumida por mi representado, para configurar tal tipo penal.-
.Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado esta amparado en su presunción de inocencia.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3º de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis"
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, contra el fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-007728, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OLIVER (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a su representado, se le impuso una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal la verdad.

2.- Que no hay fundados elementos de convicción que puedan atribuírsele a su defendido.

3.- Que no se evidencia que existe peligro de fuga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES fueron los siguientes:

"…San Carlos, 25 De Junio del año Dos mil catorce.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación el ciudadano: TESTIGO CLAVE, (demás datos quedan en reserva en el Ministerio Publico), ampliamente identificado en las Actas Procesales del c.I.c.P.C signadas con la nomenclatura K-13-0258-02532, que se instruye ante este despacho por unos de los delitos contra las Personas (Homicidio) y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día 30 de noviembre del año 2013, me encontraba en el perrera de KENDER, ubicado al final de la calle Principal, de San Ramón 1, de esta ciudad, a eso de las 11 :00 horas de la noche, cuando de pronto OSWI y ERIK salieron del monte quienes se encontraban encapuchado, y oswi portando arma de fuego, luego dijeron quieto, fue allí cuando Oswi le empezó a disparar a KENDER el perrera hoy occiso, yo me quede neutralizado esperando que me dispararan a también, se me vinieron hacia mí Oswi me dio una cachetada, Un cachazo me reviso y me quito los teléfonos, luego se fueron corriendo por la calle principal, yo ayude a KENDER y como pudimos lo trasladamos al hospital de esta ciudad y minutos después falleció." ES TODO…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES encuadraba en los tipos penales de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de OLIVER (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de KENDER ALEXANDER HIDALGO TORRES (OCCISO), efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: ~ 1.- Transcripción DE NOVEDADES, de fecha 29 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Carlos estado Cojedes.- (FOLIO 02) 2.- ACTA DE Investigación PENAL, de fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, DETECTIVE EDWUARD FUENTES.- (FOLIO 03 Y 04) 3.- ORDEN DE INICIO DE LA Investigación, de fecha 03 de Diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes. (FOLIO 05) 4.- ACTA DE INSPECCiÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA N2 1757, de fecha 30 de Noviembre del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARD FUENTES y JUAN CENTENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, practicada en: Urbanización SAN RAMON 1, CALLE CANTA CLARA, TRAILER DE VENTA DE COMIDA RAPIDA "CITY BURGUER" SAN CARLOS ESTADO COJEDES.- (FOLIO 11) 5.- ACTA DE INSPECCiÓN TÉCNICA CRIMINALrSTICA N2 1758, de fecha 30 de Noviembre del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARD FUENTES y JUAN CENTENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, practicada en: MORGUE DE LA SUB Delegación SAN CARLOS ESTADO COJEDES.- (FOLIO 12) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, de fecha 30-11-2013, suscrita por el funcionarios que FIJA, COLECTA, EMBALA, Y PRESERVA, JUAN CENTENO, CREDENCIA 35.962, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes.- (FOLIO 14) 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana YESSICA (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes, Base San Carlos. (FOLIO 18 Y 19) 8.- ACTA DE Investigación PENAL, de fecha 15 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, DETECTIVE FRENYER APONTE.- (FOLIO 20) 9.- ACTA DE Investigación PENAL, de fecha 17 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, DETECTIVE FRENYER APONTE.- (FOLIO 21)10.- ACTA DE Ampliación DE DENUNCIA, de fecha 18 de Junio de 2014, rendida por la ciudadana YESSICA (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes, Base San Carlos. (FOLIO 22) 11.- ACTA DE Investigación PENAL, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, DETECTIVE FRENYER APONTE.- (FOLIO 23) 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2014, rendida por TESTIGO 1 (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes, Base San Carlos. (FOLIO 24 Y 25) 13.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, DETECTIVE FRENYER APONTE.- (FOLIO 27) 14.- ACTA DE Investigación POLICIAL, de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, DETECTIVE FRENYER APONTE.- (FOLIO 28) 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2014, rendida por TESTIGO CLAVE (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes, Base San Carlos. (FOLIO 29 Y 30) 16.- ACTA DE Investigación POLICIAL, de fecha 26 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, DETECTIVE FRENYER APONTE.- (FOLIO 31) 17.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27 de Junio de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, INSPECTOR JEFE GUSTAVO GUADA, DETECTIVES AGREGADOS FRANKLlN RODRIGUEZ, REINALDO HERNANDEZ, DETECTIVES EDWUARD FUENTES, JOSE ARAUJO, KENNY CASADIEGO, EDUARDO ZAMUDIA y JOSE MAYORA.- (FOLIO 32) 18.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Junio de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Eje de investigaciones de Homicidios del estado Cojedes, INSPECTOR JEFE GUSTAVO GUADA, DETECTIVES AGREGADOS FRANKLlN RODRIGUEZ, REINALDO HERNANDEZ, DETECTIVES EDWUARD FUENTES, JOSE ARAUJO, KENNY CASADIEGO, EDUARDO ZAMUDIA y JOSE MAYORA.- (FOLIO 33)19.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25 de Junio de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.- (FOLIO 34) 20.- AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25 de Junio de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.- (FOLIO 35) 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio de 2014, rendida por la ciudadana MONICA (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos estado Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes, Base San Carlos. (FOLIO 36)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de transcripción de novedades, actas de investigación, actas policiales, actas de inspecciones técnicas criminalísticas, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas, acta de ampliación de denuncia, acta de visita domiciliaria, actas procesales y orden de allanamiento, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, son los delitos de Robo Agravado, delito este pluriofensivo, y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado HERICK ALBERTO PÁEZ SIFONTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



___________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.


____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO SECRETARIA DE LA CORTE