REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 01


San Carlos, 01 de Octubre de 2014.
204° y 155°

DECISIÓN: Nº HG212014000233.
ASUNTO: HP21-R-2014-000161
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000063
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JORGE BERBESI SEQUERA.
DEFENSA: ABOGS. ANA SILVA y CELI SILVA, DEFENSORAS PRIVADAS.
VÍCTIMA: JESÚS ALEJANDRO VILLEGAS (OCCISO).
DECISIÓN: IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JORGE BERBESI SEQUERA.
DEFENSA: ABOGS. ANA SILVA y CELI SILVA, DEFENSORAS PRIVADAS.
VÍCTIMA: JESÚS ALEJANDRO VILLEGAS (OCCISO).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MANOLO ERNESTO GARCÍA, DEFENSOR PPRIVADO, en la causa seguida al imputado JORGE BERBESI SEQUERA, contra resolución judicial dictada en fecha 18 de agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000063, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 550-14, a la Abog. María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000161.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. María Mercedes Ochoa, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto a través del cual la Jueza María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000034 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000161.

En fecha 17 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad existente en contra del acusado JORGE BERBESI SEQUERA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE BERBESI SEQUERA, solicitada por el defensor Abg.: MONOLO ERNESTO GARCIA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado JORGE BERBESI SEQUERA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DE: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. MANOLO ERNESTO GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado JORGE BERBESI SEQUERA, planteó el recurso de apelación contra la resolución judicial dictada en fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, existente en contra del acusado en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…Riela en el folio 18 de la pieza I en el expediente en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi defendido JORGE BERBESI SEQUERA, donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen, el cual consigno como prueba por considerarla justa pertinente y necesaria porque, ilustraría a esta Corte, cual es el primer auto que da inicio al proceso judicial y la primera MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al acusado, la presento en copia simple y consta de dos (2) folio s útil y su vto, marcado con la LETRA "B"
- Riela en el expediente, acta de celebración de Audiencia, de fecha 03 de abril de 2008, donde el Tribunal Cuarto de Control acuerda revocar la medida cautelar de presentación y ordena la aprehensión de los ciudadanos imputados.
- Riela en el expediente, acta de Audiencia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, la cual mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control en función de guardia, a los fines de imponerlo de las razones de su aprehensión, siendo acordada la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°4.
- Riela en el expediente, acta de Audiencia, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual mi defendido fue presentado ante el Tribunal de cuarto Control, a fin de imponerlo de las razones de su aprehensión, siendo acordada por el Tribunal la suspensión de la misma al los fines de escuchar a la víctima indirecta, fijándola para el 14-11-2008.
- Riela en los folios 216, 217, 218 y 219 en el expediente causa N° 4C-2633-08, el AUTO DE PRIVACION JUDICUAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 14 de Noviembre de 2008 impuesto por el Tribunal Cuarto de Control, siendo acordada y decretada a solicitud de Ministerio Publico el cual consigno como prueba por considerarla justa pertinente y necesaria en el caso que nos ocupa y por ser la segunda MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al acusado, la presento en copia simple y consta de dos (2) folios útil y vto, marcado con la LETRA "C"
- Riela en el expediente, acta de Audiencia de fecha 19 de diciembre de 2008, en la cual de celebro el acto de acusación por representante del Ministerio Publico.
- Riela en el expediente acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de marzo de 2009, la cual fue diferida por cuanto la víctima indirecta y el Ministerio Publico no comparecieron a la audiencia, difiriéndose la misma para el día 19 de marzo de 2009.
- Riela en el expediente posteriormente en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control admite acusación en contra de mi defendido y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de mi representado el ciudadano, JORGE BERBESI SEQUERA.
- Riela en el expediente en fecha 20 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera
Instancia en función de Control, acordó remitir la causa 4C-2633-08 al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio N° 420-09 y mantener la misma medida impuesta a mi representado.
- Riela en el folio 12 de la II pieza del expediente en fecha 27-04-2009 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio le dio entrada a la causa asignándole el alfanumérico 1M-2289-09 fijando el sorteo de Escabinos para el 19-05-09.
- Riela en el folio 21 de la II pieza del expediente, acta de fecha 19-05-09 audiencia de realización de Sorteo Extraordinario de Escabinos y fija para la de fecha 28 de mayo de 2009.
- Riela en el expediente, acta de fecha 06-07-09 audiencia de realización de Sorteo Extraordinario de Escabinos y fija para la nueva fecha 06 de octubre de 2009, en virtud de no haberse logrado conformar el tribunal mixto.
- Riela en el expediente, en fecha 21-09-2009, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, Dra. IRAIMA ARTEAGA, se inhibió de la causa, 1M-2289-09,
- Riela en el expediente, en fecha 10-10-2009 recibe la causa 1M-2289-09 el
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 02 y le dio entrada a la causa asignándole el alfanumérico 2M-2468-09, y fija para la de fecha 09 de noviembre de 2009 Sorteo Extraordinario de Escabinos.
- Riela al folio 44 de la pieza II del expediente, acta de diferimiento de fecha 09 de noviembre de 2009 de Audiencia Sorteo Extraordinario de Escabinos, en virtud de que no consta la efectividad de boletas de citación, de difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándolo nuevamente para el 20-11-2009.
- Riela al folio 45 de la pieza II del expediente, auto de diferimiento de fecha 20 de noviembre de 2009 de Audiencia Sorteo Extraordinario de Escabinos, se difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándolo nuevamente para el 30-11-2009.
- Riela al folio 51 de la pieza II del expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2009 de Audiencia Sorteo Extraordinario de Escabinos, se difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el 16-12-2009.
- Riela al folio 62 de la pieza II del expediente, auto de fecha 16 de diciembre de 2009 de Audiencia Sorteo Extraordinario de Escabinos, se difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el 11-01-2010.
- Riela en el expediente, auto de fecha 11 de enero de 2010 de Audiencia Sorteo Extraordinario de Escabinos y se acuerda fijar audiencia de depuración inhibiciones, recusaciones y escusas de Escabinos, fijándolo nuevamente para el 01-02-2010.
- Riela en el expediente, auto de fecha 01 de febrero de 2010 de Audiencia de inhibiciones, recusaciones y escusas de Escabinos, la cual estaba fijada en virtud de que no consta la efectividad de boletas de citación, fijándolo nuevamente para el 17-02-2010.
- Riela al folio 68 de la pieza II del expediente, acta de diferimiento de fecha 17 de febrero de 2010 de Audiencia de inhibiciones, recusaciones y escusas de Escabinos, la cual estaba fijada en virtud de que no consta la efectividad de boletas de citación, fijándolo nuevamente para el 03-03-2010.
ILUSTRES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES: Es importante señalar que para esta fecha mi defendido ya cumpliría más de dos (02) años con la medida de COERCIÓN PERSONAL.
- Riela al folio 80 de la pieza II del expediente, auto de fecha 03 de marzo de 2010 de Audiencia depuración de Escabinos, se difiere por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el 07-04-2010.
- Riela al folio 82 de la pieza II del expediente, auto de fecha 07 de abril de 2010 de Audiencia depuración de Escabinos, se difiere por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el 21-04-2010. A partir de la anterior fecha la causa se encontró paralizada por MÁS DE CUATRO (04) MESES por cuanto no se le dio seguimiento al asunto y no se le fijo el acto correspondiente
- Riela en el expediente, Auto de fecha 27 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 08-11-2010. Igualmente a partir de la anterior fecha la causa se encontró paralizada por CUATRO (04) MESES por cuanto no se le dio seguimiento al asunto y no se le fijo el acto correspondiente.
- Riela al folio 97 de la pieza II del expediente en 08 de Marzo de 2011, no se realizo el acto fijado y no consta en auto la causa o motivo por el cual no se realizó ni consta las boletas de notificación y traslado correspondiente, fijando audiencia de depuración para el 30-03-2011.
Ahora bien HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES: Es el caso que para esta fecha mi defendido ya cumpliría más de tres (03) años con la medida de COERCION PERSONAL.
- Riela en el expediente auto de fecha 30 de Marzo de 2011, no se realizo el acto fijado y no consta en auto la causa o motivo por el cual no se realizó, el Tribunal mediante auto acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 06-04-2011.
- Riela al folio 152 de la pieza II del expediente acta de fecha 06 de abril de 2011, donde el Tribunal Segundo en función de Juicio N° 2, acuerda mediante auto subsanar el auto que fijara audiencia de Juicio Oral y Público, dejándolo sin efecto, y fijando audiencia de depuración de escobinos para el 29-04-2011.
- Riela al folio 191 de la pieza II del expediente acta de fecha 29 de abril de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio en virtud de estar celebrando juicio oral y público en la causa 2U-2990-10, acuerda diferir la Audiencia de depuración de Escabinos para el 20-05-2011.
- Riela al folio 208 de la pieza II del expediente acta de fecha 20 de mayo de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado, acuerda diferir la Audiencia de depuración de Escabinos para el 03-06-2011.
- Riela al folio 210 de la pieza II del expediente acta de fecha 20 de mayo de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado, acuerda diferir la para el 13-06-2011.
- Riela al folio 231 de la pieza II del expediente acta de fecha 13 de junio de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado, acuerda diferir la para el 04-07-2011.
- Riela en el expediente auto de fecha 04 de julio de 2011, el Tribunal acuerda fijar nueva fecha de audiencia de depuración de Escabinos en virtud de que el día 04-07-2011, fue declarado no laborable, fijando como nueva fecha 22-07-2011.
- Riela en el expediente auto de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, NO DESPACHO.
- Riela en el expediente auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal acuerda fijar nueva fecha de audiencia de depuración de Escabinos en virtud de que el día 12-08-2011.
- Riela al folio 08 de la pieza III del expediente acta de fecha 12 de agosto de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado, acuerda diferir la para el 26-09-2011.
- Riela en el expediente auto de fecha 26 de septiembre de 2011, no consta la comparecencia de las partes, se difiere la audiencia de depuración de Escabinos para nueva fecha 17-10-2011.
- Riela al folio 42 de la pieza III del expediente acta de fecha 17 de octubre de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de dos (02) Escabinos, acuerda diferir la para el 04-11-2011.
- Riela en el expediente auto de fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda fijar nueva fecha de audiencia de depuración de Escabinos en virtud de que el día 04-11-2011, fue declarado NO LABORABLE, fijando como nueva fecha 02-12-2011.
- Riela al folio 62 de la pieza III del expediente acta de fecha 02 de diciembre de 2011, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de dos (02) Escabinos, acuerda diferir la para el 11-01-2012.
- Riela en el expediente auto de fecha 11 de enero de 2012, no fue realizada la audiencia de depuración de Escabinos y no consta en auto la razón de lo que ocurrió.
- Riela al folio 78 de la pieza III en el expediente auto de fecha 27 de Febrero 2012 el Tribunal acordó fijar Audiencia de Depuración de Escabinos para el 16 de Marzo de 2012.
- Riela al folio 101 de la pieza III del expediente acta de fecha 16 de marzo de 2012, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de dos (02) Escabinos, acuerda diferir la para el 02-04-2012.
- Riela al folio 114 de la pieza III del expediente acta de fecha 02 de abril de 2012, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de dos (02) Escabinos, acuerda diferir la para el 20-04-2012.
- Riela en fecha 10 de Abril de 2012, el Abogado GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, Defensor Publico Penal Séptimo adscripto a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, consigna una SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue declarada sin lugar posteriormente. La cual consigno como prueba por considerarla justa pertinente y necesaria en el caso que nos ocupa, ya que con ello demostramos las veces que le a sido violentando sus derecho a mi defendido, la presento en copia simple y consta de cuatro (4) folios útil y su vto, marcado con la LETRA "D".
- Riela al folio 117 de la pieza III del expediente acta de fecha 20 de abril de 2012, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, realizaría Audiencia de depuración de Escabinos, en virtud de no resultar efectivo el traslado del acusado, acuerda diferir la para el 23-05-2012.
- Riela al folio 141 de la pieza III del expediente acta de fecha 20 de junio de 2012, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, acordó fijar Audiencia de depuración de Escabinos, para el 01-10-2012.
- Riela al folio 142 de la pieza III del expediente acta de fecha 01 de octubre de 2012, donde el Tribunal Segundo en Función de Juicio N° 2, acordó fijar Audiencia de depuración de Escabinos, para el 04-12-2012.
- Riela en fecha 04 de Diciembre de 2012, corre inserta en los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y ocho (188) SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Publica del Estado Cojedes Abogada MELISSA MALPICA, la cual fue declarada posteriormente sin lugar.
CÉLEBRES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES: Es pertinente señalar que para esta fecha mí representado Cumplió más de cuatro (04) años con la medida de COERCION PERSONAL.
- Riela en fecha 13 de Junio 2013, en la pieza "III" del expediente en los folios 141,142 y 143 consta un auto de la misma fecha el cual acordó entre otras cosas, Primero; Dejar sin efecto los actos inherente a los sorteos y audiencia de depuración de Escabinos “... (numeral 8 de la Disposiciones Transitorias exposición de motivo en concordancia con el primer aparte de las disposiciones finales del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) ...” “(...) en la cual queda eliminado los Tribunales Mixto (...)”... en aras de garantizar el principio de celeridad procesal Artículos 2, 26 y 257 Constitucionales... Segundo; el Tribunal asume el control unipersonal de la causa... Ya para esa fecha mi defendido ya cumpliría más de cinco (05) años con la medida de COERCION PERSONAL.
Riela en fecha 21 de octubre de 2013, se difirió la audiencia porque el Tribunal no libro las respectivas boletas de notificación de traslado, fijando nueva oportunidad para el 25 de Noviembre de 2013, y el Tribunal deja constancia de que tiene a su cargo según sus estadística la cantidad de 1.043 causas con 326 privados de libertad.
- Riela en fecha 24 de Octubre de 2013, corre inserta en el folio veintitrés (23) Pieza "IV" Solicitud de Correo Especia por parte de la defensa Privada para tratar de lograr el traslado de mi defendido el 25 de Noviembre de 2013, por coincidir con la audiencia de otra causa fue diferida y tampoco hubo traslado de mi defendido en esa oportunidad.
- Riela en el expediente acta de fecha 19 de agosto de 2014 de la audiencia oral y pública pautada por el Tribunal para ese día, en la cual consigne dos (2) copia de acuse de recibido de las boletas de solicitud de traslado selladas y firmada por el personal del INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, con sede en Maracay Estado Aragua, ya que fui designado correo especial, luego hice uso del derecha de palabra para solicitar ser nombrado correo especial de nuevo para la próxima audiencia está fijada para el próximo 17-09-2014.
Desde entonces y hasta la presente fecha revisados los Autos, como en efecto los revise, quiero dejar constancia y aclaro con esto a la CORTE, que solo refleje en este escrito una gran parte de las actas y autos de Audiencia, cabe destacar que siendo esto así, ciudadano MAGISTRADOS, mi defendido tiene seis (06) años y seis (06) meses privado de libertad, en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra el acusado, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público, no siendo tal dilación causada por mi representado y tampoco atribuible al defensor privado además la causa ha estado paralizada durante considerables lapsos de tiempo, quiero invitad con todo respeto y acatamiento a esta CORTE DE APELACION como se evidencia en los auto de estos últimos años, los oficios remitidos por los órganos de seguridad y traslado de los privados donde le informan al Tribunal de Juicio porque no trasladan a los acusado cuando lo requiera el Tribunal; ejemplo (faltan unidades, repuesto, cauchos, el reten está colapsado, no hay personal disponible entre otras cosas) así mismo nota esta defensa y quiero hacer especial énfasis para dejar constancia en este acto, que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa hasta la presente fecha, sobre mi defendido el ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, claro ya sin justificación alguna para efectuar dicha solicitud por ante este Tribunal. Es por ellos que esta defensa considera, en principio, una vez vencido el plazo que permite la Ley, los dos (02) años, visto y demostrado, ya han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses privado de libertad y opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, (Privación de Libertad) bien sea de Oficio o solicitado por las parte, corno lo señalara textualmente esta defensa privada en su escrito consignado en ficha 05-08-2014.
CAPITULO
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
JUECES DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Fundamento el presente recurso en el numeral 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Patrio Vigente.
Ciudadanos Jueces de La Corte, primeramente me permito transcribir un extracto del Auto de la NEGATIVA DE DECAIMINTO DE MEDIDA, presentado por EL Juez de la causa, la cual es del tenor siguiente:
...Omissis... NEGATIVA DE DECAIMINTO DE MEDIDA...Omissis...
Por recibido escrito presentado por la ciudadana Abogado: MANOLO ERNESTO GARCIA, constante de 04 folio s útiles agréguese a sus autos Visto el contenido del escrito donde la abogada: MANOLO ERNESTO GARCIA, defensora del acusado JORGE BERBESI SEQUERA, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado de Tercero Instancia en funciones de Control competente decretó una medida de privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JORGE BERBESI SEQUERA.
SEGUNDO: Fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO PRECISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL.
TERCERO: Se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: JORGE BERBESI SEQUERA, donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL,...Omissis...
...Omissis... DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD...Omissis...
"La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del
Código Orgánico Procesal Penal". Vigente que establece lo siguiente:“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del Delito más grave Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave"
....Omissis....CONSIDERACIONES PARA DECIDIR....Omissis....
Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia N° 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
....Omissis....
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensor Publico MANOLO ERNESTO GARCIA, del acusado de autos JORGE BERBESI SEQUERA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
...” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables"....
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. ....Omissis....
En el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014 donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, carece MORINACION JURÍDICA de principios mínimos de sustancia jurídica, regla mínimas de redacción, silogismo o lógica. La lógica trata de establecer las leyes que garantizan que, de la verdad de los juicios comparados (premisas), se pueda obtener con garantía de verdad un nuevo juicio verdadero (conclusión) en ese sentido me refiero a la falta de motivación en su decisión, por ejemplo la redacción de una decisión tan importante como en la que depende la Libertad de una persona se justifique cortando y pegando. Considero para finalizar con las disposiciones legales aplicables, ciudadanos Magistrados, consigno como prueba por considerarla justa pertinente y necesaria en el caso que nos ocupa tres (03) decisiones con las siguientes nomenclaturas alfanuméricas: marcadas con la LETRA "E hasta la LETRA "G"
LETRA "E" de tres (3) folios útil
Fecha, 15 Enero 2014.
ASUNTOPRINCIPAL:HK21-P-2011-000231
ASUNTO:HK21-P-2011-000231
RESOLUCION PJ0062014000029.
LETRA "F" de tres (3) folio s útil
Fecha, 22 Mayo 2014.
ASUNTOPRINCIPAL:HK21-P-2011-000231,
ASUNTO:HK21-P-2011-000231
RESOLUCIONPJ0062014000183.
LETRA "G" de cuatros (4) folios útil
Fecha, 23 Mayo 2014.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-20 1 0-000273
ASUNTO: HK21-P-2010-000273
RESOLUCION PJ0062014000185.
Providenciadas todas por Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ya que con ello demostrare la forma que han violado el DERECHO no como institución solamente sino también como el todo, en el estamento Jurídico y esto no se circunscribe a mi defendido sino a los involucrado en esas sentencias también, la presento en copia simple marcado con la LETRA "E" "F" "G". A tenor de lo que pueda argumentar esta defensa, creo y estoy convencido de que existen suficientes elementos de convicción en estos autos que nos llevan a la conclusión indefectible de que efectivamente el juez de la causa incurrió en varios errores procesales al no motivar el fallo dictado, lo cual acarrea la nulidad del mismo, tal cual como lo establece la norma sustantiva penal y las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal del país. Ahora bien si los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, cotejan las tres (3) decisiones podrán corroborar que sin duda alguna son totalmente idénticas solo cambia los nombre de los acusados, defensores y los delitos que se les imputa.
A todo evento JUECES DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, quiero significar por lo tanto que el Juzgador no CONCRETO SU MOTIVACIÓN para justificar, que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en los auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que se niega el decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando el artículo 55 Constitucional o contraviniendo esta normativa así mismo señala el juzgador sobre lo establecido en el 230, del Código Orgánico Procesal Penal dándole una interpretación equivoca ya que él ciudadano Juez, interpreta que el solo HECHO de él pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga. Aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero... "En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad....." (Negrillas K, subrayado y comillas son mías). Por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el hecho, o el tiempo que ha trascurrido no es suficiente, muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse epopeya el hecho de permanecer Seis 06 años y seis meses y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo fue primero, el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE TOCUYITO con sede en Valencia Estado Carabobo y últimamente el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, con sede en Maracay Estado Aragua, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUCIO DOS (2) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, es el alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se ha dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que es ilegal la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones validas para fundamentar su decisión, observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido ni a la defensa privada, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, ya que el Juzgador admite que el retardo es por falta de traslado y le nace la siguiente pregunta a esta defensa ¿ de quién es la responsabilidad de proporcionar dichos medio de traslado? al "Estado" y es responsabilidad de carácter obligatoria al Ciudadano Juez como director del Proceso hacer seguimiento al debido proceso por ser un mandato Constitucional hacer cumplir las Leyes venezolana, es por cuanto consideramos que el decaimiento de la medida en esta ocasión es procedente....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el recurrente solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del acusado JORGE BERBESI SEQUERA, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, denunciando violación a los Derechos Humanos y al Debido Proceso.

Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace seis (06) años y seis meses (06), razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido vulnerando los principios constitucionales.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través de la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, sustituyéndola por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario; razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara la libertad del mencionado ciudadano.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa del ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este estado, mediante auto motivado, en la cual el referido Juzgado negó el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad existente en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa del ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este estado, mediante auto motivado, en la cual el referido Juzgado negó el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad existente en contra del mencionado ciudadano, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

___________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL


______________________________ _______________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:35 a.m.


________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA