REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: FRAY RAMÓN CANO APONTE y NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.927 y V-5.533.259 de este domicilio..
ABOGADO (A) ASISTENTE: MIRELLA DEL C. ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.546, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.470 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3588-14
- II -
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Junio de 2014, los ciudadanos FRAY RAMÓN CANO APONTE y NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, asistidos por el Abogado MIRELLA DEL C. ROJAS, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de ambos solicitantes. En la misma fecha, se le dio entrada.
En fecha diez (10) de Junio de este mismo año se ADMITIÓ la presente demanda y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2014 se agregó a los autos diligencia consignada por la ciudadana NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2014 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha nueve (09) de Julio del mismo año.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014 se instó a las partes a indicar la fecha de Separación de Cuerpos, en atención a los solicitado mediante Oficio Nº 09-FP14-0668-2014-0 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha veinte (20) de Agosto de 2014.
En fecha seis (06) de Octubre de 2014 se agregó a los autos diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, mediante la cual consignó la fecha de Separación de Cuerpos solicitada por la Representante Fiscal, acordando librarle en la misma fecha oficio signado bajo el Nº 654-2014 con la información.
Por auto de fecha treinta y uno(31) de Octubre de 2014 se agregó a los autos diligencia suscrita por la ciudadana NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, compareció el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRAY RAMÓN CANO APONTE y NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, o siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: FRAY RAMÓN CANO APONTE y NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, contrajeron matrimonio civil en fecha: once(11) de Octubre de 1977 ante la Prefectura del Municipio Naguanagua Distrito Valencia estado Carabobo, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio cuatro(04) al folio cinco (05) y su vto, de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en el: Sector San Isidro II, Calle Principal, casa Nº 96-97, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos FRAY RAMÓN CANO APONTE y NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRAY RAMÓN CANO APONTE y NELLY DEL VALLE CEDEÑO DE CANO, contraído ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3588 -14.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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