REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante (s): ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESÚS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.549.267 y V-5.524.987.
Abogado Asistente: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, con domicilio procesal en: Avenida Camoruco, cruce con Silva, número 03, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº: 3407-13.-
-II-
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de Octubre de 2013, los ciudadanos ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESÚS PEREIRA, asistidos por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, todos previamente identificados, presentaron escrito por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, proveyéndose mediante Sentencia de la misma fecha, en la cual el Tribunal declaró Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESÚS PEREIRA.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2013, se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS DE JESÚS PEREIRA, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 12 al 16 del presente expediente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS DE JESÚS PEREIRA, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 4, 5, 7 y 8 de la presente solicitud.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014 se agregó al expediente Escritos presentados por los ciudadanos ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESUS PEREIRA, en fecha dieciséis (16) de Octubre de este mismo año mediante la cual solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la Representación Fiscal a quienes se le libro oficio bajo el Nº 682-14.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014 se agregó a los autos diligencia y oficio Nº 09-FP4-0995-2014-O de fecha diecisiete (17) de Noviembre de este año emanado de la Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual opinan favorablemente con respecto a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESUS PEREIRA.
-III-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. “negritas de este Tribunal”
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal .concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESUS PEREIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada al folio cuatro (04) al cinco (05) y sus vtos de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos ANA DE LOURDES PINTO DE PEREIRA y CARLOS DE JESUS PEREIRA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANA DE LOURDES PINTO MOTA y CARLOS DE JESUS PEREIRA, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., en Tinaquillo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA.

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3407-13.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.