REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante (s): CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.973.496 y V-20.443.370, domiciliados el primero en: Sector Punta de Mata, callejón El Rosal, casa sin número, al final del callejón, Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en: Urbanización El Bosque, calle Principal, casa Nº 50, Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado Asistente: ARMANDO RAMÓN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.578, con domicilio procesal en: Avenida Ricaurte, cruce con Calle Urdaneta, Centro Comercial Profesional Guilan, Planta Alta, Oficina Nº 01-05, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº: 2808-11.-
-II-
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de Junio de 2011, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA, asistidos por el Abogado ARMANDO RAMÓN GAMEZ, todos previamente identificados, presentaron escrito por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada y proveyéndose mediante Sentencia de esa misma fecha: en la cual el Tribunal declaró Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2014 se agregó al expediente diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA, en fecha seis (06) de Octubre de este mismo año mediante la cual consignaron copias de sus cedulas de identidad y solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, librando la citación a la Representante Fiscal bajo el oficio Nº 666-14.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014 se agregó a los autos diligencia y oficio Nº 09-FP4-0992-2014-O de fecha diecisiete (17) de Noviembre de este año emanado de la Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual opinan favorablemente con respecto a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA.
-III-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. “negritas de este Tribunal”
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal .concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha: veintiocho (28) de Octubre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes tal como se desprende del acta de matrimonio consignada al folio tres (03) al cuatro (04) y sus vtos de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA CABRERA y ORLYBETH ANAÍS ALDAZORO SIVIRA, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha: veintiocho (28) de Octubre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., en Tinaquillo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.




LA SECRETARIA.

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 2808-11.-
ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.