REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE ANTONI YOEL DURAN CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.358.641
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2014-19
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano ANTONI YOEL DURAN CASTRO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.19.358.641, domiciliado en el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes. Asistido por el abogado, VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº.8.422.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 17 de noviembre de 2014, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las ciudadana MARIANA AMISADAY DÍAZ ESPÍNOLA y NORELKYS SARAI LOVERA SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N.20.043.244. 19.181.667,
En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano ANTONI YOEL DURAN CASTRO, asistido por el abogado VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testigos MARIANA AMISADAY DÍAZ ESPÍNOLA y NORELKYS SARAI LOVERA SÁNCHEZ, ya identificadas. El Tribunal acordó mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, fijar el tercer día de despacho siguiente para oír a dichos testigo y el día 26 de noviembre de 2014 tuvo lugar su declaración.
.MOTIVACIÓN
El ciudadano ANTONI YOEL DURAN CASTRO antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistente en un (1) local comercial, según lo manifiesta, fabricados a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización para evacuar título supletorio, expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 10 de noviembre de 2014, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del referido municipio, ubicado en la calle Sucre, entre las calles Bermúdez y calle Piñango, sector Centro, el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Ejidos municipales, con una longitud de linderos de tres Metros con sesenta centímetros (3.60mts) Sur. Calle Sucre, que es su frente, con una longitud de lindero de tres metros con sesenta centímetros (3.60mts). Este. Solar y casa del ciudadano Ceferino Rodríguez, con una longitud de linderos de trece (13.mts) y Oeste. Solar y casa de la ciudadana María Meneses, con una longitud de linderos de trece metros (13.mts). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la parte interesada presentó, en la oportunidad fijada a las testigos MARIANA AMISADAY DÍAZ ESPÍNOLA y NORELKYS SARAI LOVERA SÁNCHEZ ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a las testigos evacuadas, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo, como se dijo antes, los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONI YOEL DURAN CASTRO, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros que se consideren con mejor derechos sobre estas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 Y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) siendo las 10.00 a.m.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. María L. Guillén M. Secretaria.
En la misma fecha y hora de hoy, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014, se publicó y registró anterior decisión, y se devolvió al interesado constante de dieciséis (15) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2014-19.
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