República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 204º y 155º

JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-087-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSA MARIA PEREZ DE AULAR y JHONDER ANIBAL AULAR NOGUERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.899.648 y V-12.035.229, respectivamente, domiciliados la primera, en el Sector Corozal I, Vereda 14, Casa Nº 15, Tinaco, estado Cojedes y el segundo en Campo de Carabobo, Sector Las Manzanas, Calle Murillo, Casa Nº 200-12, Municipio Libertador, estado Carabobo, asistidos por el abogado Jesús Machado Rangel, inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 193.721.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE AULAR y JHONDER ANIBAL AULAR NOGUERA, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Jesús Machado Rangel, igualmente ya identificado, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 11 de Agosto del año 1993, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el 07 de febrero del año 2005, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (09) años, teniendo último domicilio conyugal en el Sector Corozal I, Vereda 14, Casa Nº 15, Tinaco, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ROSA MARIA PEREZ DE AULAR y JHONDER ANIBAL AULAR NOGUERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, el día once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, según copias certificadas de las actas de nacimiento, que se anexan.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha siete (07) de Octubre de 2014, se le dio entrada, admitiéndose en fecha diez (10) de Octubre de 2014, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”


Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de nueve (09) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 07 de febrero del año 2005, a la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo que cumple con el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, el día 11 de Agosto del año 1.993, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos consignadas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso, consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos los requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta en actas; lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE AULAR y JHONDER ANIBAL AULAR NOGUERA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde, el día 11 de agosto de 1.993. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE AULAR y JHONDER ANIBAL AULAR NOGUERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez provisorio




Abg. Moisés R. García M.
El Secretario Temporal



Abg. Jorge E. González

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal




Exp.- Solicitud Nº S-087-2014
MRGM/jg.
Sentencia: DEFINITIVA