República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
CAUSA Nº C-009-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES
DEMANDADO: ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
I
SÍNTESIS
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.876 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.709.198 y de este domicilio.
En fecha 19 de Septiembre de 2.014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº C-009-2014. Admitiéndose la misma, librándose el decreto de intimación correspondiente y ordenando la apertura del cuaderno de medidas solicitado por la actora.
En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna recibo firmado por el intimado.
Mediante escrito de fecha 20/10/2014, el intimado hace formal oposición al decreto de intimación librado en su contra, con anexo marcado “A”.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio y emplaza al demandado a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 28/10/2014, el demandado da contestación a la demanda en el lapso establecido y consigna poder apud-acta que le otorga al abogado Félix José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.308. Quedando la causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05/11/2014, la parte actora solicita se fije oportunidad para una audiencia especial de conciliación; siendo acordada por auto de fecha 06/11/2014. En la cual no se llegó a acuerdo alguno.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28/10/2014, el demandado da contestación a la demanda, rechazando la demanda y haciendo una serie de argumentaciones, entre las cuales denuncia a la demandante en estar inmersa en el delito de usura, por cuanto los intereses establecidos en el contrato principal del cual se deriva el presentado por la accionante en su escrito de demanda; el cual consigna en su escrito de oposición al decreto intimatorio marcado con la letra “A”; razón por la cual pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
Por escrito presentado en fecha 28de octubre del año 2014, el accionado alega la inadmisibilidad de la demanda por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante, consigna los supuestos medios de prueba, para hacer valer una acreencia que no cumple con los requisitos y solemnidades establecidos en el Código Civil Venezolano, el Código de Comercio y demás instrumentos nacionales en materia crediticia que regulan el ámbito financiero.
La presente denuncia la consideramos determinante, pues de haberse juzgado que los documentos aportados por la accionante, en que se fundó la acción carecen de autonomía propia al haber sido emitidos “a posteriori” y por tanto vinculados a un contrato principal de préstamo, convirtiéndose así en un simple documento privado para probar una obligación de pago incumplida que deviene del contrato causal subyacente, el sentenciador no habría podido aplicar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta norma incluye a los instrumentos privados entre las pruebas escritas en que puede fundarse la demanda monitoria, quiso referirse a aquellos que hayan sido emitidos como títulos autónomos donde la causa se haya implícita e incorporada en los mismos; y por la misma razón, tampoco hubiese podido aplicar el artículo 646 de ese mismo Código, que faculta a la jurisdicción para dictar medidas cautelares imperativas sólo cuando la acción, esté fundada en instrumentos privados que reúnan los mencionados requisitos de autonomía e independencia, debiendo entonces optar por negar la admisión de la demanda.
En síntesis, el accionado expresa en su escrito que la demanda es inadmisible, pues, en su decir los instrumentos presentados como fundamentales de la pretensión carecen de autonomía como para intentar una demanda intimatoria de cobro de bolívares. Suma, que los documentos presentados están vinculados con un contrato principal y que la suma demandada no se corresponde.
En atención a lo anterior, pasa quien suscribe a resolver si la demanda ha debido ser o no admitida, antes de pronunciarse sobre la medida de embargo decretada, pues, de resultar inadmisible sería inoficiosa la revisión de aquellas así como sus defensas.
Quien suscribe considera pertinente analizar lo alegado por la parte accionada en referencia al contrato de préstamo del cual se originan los instrumentos probatorios presentados por la accionante en la presente causa:
Del Contrato de Préstamo de Dinero Privado, mediante el cual se evidencia que la parte accionante se denomina “LA PRESTAMISTA” y declara dar en préstamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) al demandado de autos, ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, asimismo, se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato que los intereses acordados sobre el capital de la deuda son del 20%, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, siendo ello así, resulta necesario establecer ciertas consideraciones.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Por su parte, el Código de Comercio señala:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 consagra:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Omissis.
…..debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en la pretensión, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no presenta instrumento autónomo que sea suficiente como para llevar a cabo un juicio de intimación, siendo que los instrumentos presentados se encuentran estrechamente vinculados con contratos de préstamo que a todas luces es ilegal por cuanto fija una tasa mensual de interés del veinte por ciento (20%) mensual; la cual excede el máximo permitido por el Código Civil y la Ley Especial que regula la materia.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En lo relativo a la medida de embargo decretado, este Tribunal considera inoficioso pronunciamiento, pues, la demanda ha resultado ser inadmisible. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.876, contra el ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.709.198.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que tuvieron lugar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Exp. Nº C-009-2014
MRGM/jg.
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