REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-105-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: EMILIO OSCAR ÁLVAREZ Y CLAUDIA ISABEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.845.268 y V-9.822.115, domiciliados en el Municipio Gallegos, Estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.424.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos EMILIO OSCAR ÁLVAREZ Y CLAUDIA ISABEL TOVAR , debidamente asistidos para este acto por el abogado JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.424, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 17 de julio del año 1.999, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, sector El Espinal I, avenida Bolívar, casa s/n, municipio San Carlos del estado Cojedes,. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos EMILIO OSCAR ÁLVAREZ Y CLAUDIA ISABEL TOVAR, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la misma, el día siete (07) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), acta nº 256, Tomo I, Año 1986, marcada con la letra “A”.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: BETZABETH ROSVELY ALVAREZ TOVAR, BETZAID ROSMELY ALVAREZ TOVAR y ROISBERT JUNIOR ALVAREZ TOVAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.241.250, V-18.241.538 y V-20.314.155, cuyas copia certificada de acta de partida de nacimiento se encuentras anexadas y marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, todos mayores de edad.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose la citación a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el 17 de julio del año 1.999, a la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 04 y 05). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta de la prefectura, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
En cuanto a las documentales que anexan a la solicitud marcadas como “B”, “C” y “D”, contentivas de partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, de la misma de evidencia claramente la mayoría de edad de dichos hijos, lo que confirma la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, así de decide.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta al folio quince (15); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0903-2014-O, donde expresa “Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EMILIO OSCAR ÁLVAREZ Y CLAUDIA ISABEL TOVAR, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Así se decide.