REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-098-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSÉ ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.534.222 y V-14.113.942, domiciliado el primero en el Caserío Tierra caliente, vía La Sierra, casa nº 26-556 Estado Cojedes, la segunda en el caserío Nuevo Mundo, municipio Manrique estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE: ARELIS R. HERNANDEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.251.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA , debidamente asistidos para este acto por la abogada ARELIS R. HERNANDEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.251, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 06 de abril del año 2.008, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el caserío Nuevo Mundo, municipio Manrique, estado Cojedes,. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Original celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio autónomo San Carlos, estado Cojedes, el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), acta nº 332, folio 42, Año 1.991, marcada con la letra “A”.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: TITA MERIDA ROCHE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.400.170, cuya copia certificada de la partida de nacimiento se encuentras anexadas y marcadas con la letra “B”.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el 06 de abril del año 2.008, a la presente fecha han transcurrido seis (06) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, lo cual se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 03). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta de la prefectura, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta en folio diez (10); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0910-2014-O, donde expresa “Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991). Así se decide.