REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: YOSMERY BETHZAYDA LINARES REYNA Y
CESAR JOSE ALVIAREZ SUMALAVE
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-114-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 101
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos YOSMERY BETHZAYDA LINARES REYNA y CESAR JOSE ALVIAREZ SUMALAVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.021.691 y V- 18.161.084 domiciliados en el Sector 24 de junio, calle Simón Bolívar, casa S/N, Las Vegas municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marilin Querales P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.125, y recibida en este tribunal en esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada, ordenándose su admisión mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos, el cual se declaró desierto, fijando nueva oportunidad a solicitud de la parte interesada, por autos de fecha 29 de octubre y cinco de noviembre de 2014. En fecha 11 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Yinmi Rafael Tambo Perozo, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.487.445 y Jorge Alexander Henríquez, titular de la cédula de identidad Nro V-11.354.761respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
Los ciudadanos YOSMERY BETHZAYDA LINARES REYNA y CESAR JOSE ALVIAREZ SUMALAVE supra identificados, solicitaron le fuesen decretados Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiestan, con dinero de su propio peculio particular, constituidas por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ubicadas en el Sector 24 de junio, calle Simón Bolívar casa S/N en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-097-09-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienechurias enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 3.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folio 4
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Jorge Alexander Henríquez y Yinmi Rafael Tambo Perozo, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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