REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Noviembre del año 2014
Años: 204º y 155º


SENTENCIA Nº: 103

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.

SOLICITANTES: ROSA AMALIA LOPEZ DE VALERA, titular de la cédula
de identidad 4.096.311, en su nombre y en representación de las
ciudadanas TANIA COROMOTO y JANET VIRGINIA LOPEZ
VARONA.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 136.252.

SOLICITUD Nº S-100-2014

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana ROSA AMALIA LOPEZ DE VALERA, titular de la cédula de identidad 4.096.311, en su nombre y en representación de las ciudadanas TANIA COROMOTO y JANET VIRGINIA LOPEZ VARONA, asistida por el abogado VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 136.252. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se le requirió a los interesados, consignarán originales de los documentos con que apoyan la solicitud; dichos documentos fueron presentados el día 27 de octubre de 2014 y en fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó su admisión y se fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 11de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.236 y CARMEN JOSEFINA MARIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.324, quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana ROSA AMALIA LOPEZ DE VALERA, titular de la cédula de identidad 4.096.311, en su nombre y en representación de las ciudadanas TANIA COROMOTO y JANET VIRGINIA LOPEZ VARONA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V 3.043.076 V-3.692.355, asistida por el abogado VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 136.252, respectivamente, solicitaron, la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, PEDRO ATILANO LÓPEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 1.023.244, quien falleció el día 24 de abril de 2013, en la Clínica Jesús de Nazaret, avenida Bolívar, edificio Nazaret Nº 17-62, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 278, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, consignada por los solicitantes (folios 5 y 6). Del antes señalado documento, se evidencia que el ciudadano PEDRO ATILANO LÓPEZ OLIVO, falleció el día 23 de abril de 2014, a consecuencia de una Trastorno Ritmo Cardiaco, Hemotórax, Insuficiencia. Igualmente se evidencia los folios 8 al 11, que obran copias cerificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que las ciudadanas: ROSA AMALIA LOPEZ DE VALERA, TANIA COROMOTO y JANET VIRGINIA LOPEZ VARONA, son hijas del de cujus.
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los nombrados marcados con la letra A, C, D, E expedidos por el Registro Civil municipio San Carlos, estado Cojedes. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano PEDRO ATILANO LÓPEZ OLIVO, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanas: HAYDEE JOSEFINA QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.101.236 y CARMEN JOSEFINA MARIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.324 respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano PEDRO ATILANO LÓPEZ OLIVO, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide