REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Raúl Ovidio Carrizalez y Gladys Ysabel Mendoza Ojeda, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.962.592 y V-10.322.469, respectivamente, de profesión obrero y aseador, domiciliados el primero en el Barrio El Espinal, sector San Miguel I, calle El Taller, casa Nº 753, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y la segunda en la urbanización Simón Bolívar, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Carlos Eduardo Pacheco Natera Inpreabogado Nº 193.726.
Solicitantes:




Abogada asistente:


Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2014/1169

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Tribunal Distribuidor por los ciudadanos Raúl Ovidio Carrizalez y Gladys Ysabel Mendoza Ojeda, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado Carlos Eduardo Pacheco Natera, igualmente identificado, presentada en fecha 26 de septiembre de 2014.
El 29 de septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 21 de octubre de 2014, que cursa al folio 11, consigna oficio Nro. 09-FP4-0866-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio San Carlos estado Cojedes, para ese entonces el día 12 de noviembre de 1992, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”, el cual consta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, Acta de Matrimonio Nº 22, folio 31 y 32. Que inmediatamente después de contraído el matrimonio fijan su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Que en el mes de marzo del año 1994 la armonía conyugal después de
su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediados entre ellos reconciliación alguna, siendo su ultimo domicilio conyugal el antes mencionado. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cara uno de ellos residencias separadas. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que a los fines legales consiguientes, pedimos a usted, se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, anexan copia de la presente solicitud. Que renuncian a través de este mismo escrito a los lapsos de comparecencia establecidos en la ley, se dan por citados en la presente causa. Que solicitan que la presente solicitud sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo del estado Cojedes, identificada con el Nº 22, Folio 31 y 32, Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil
novecientos noventa y dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el de marzo de 1994, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el de marzo de 1994, hasta la fecha de interposición de la solicitud 26 de septiembre de 2014, han transcurrido veinte años y seis meses aproximadante, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este
Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, calle Simón Rodríguez, casa Nº 15, Municipio San Carlos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Raúl Ovidio Carrizalez y Gladys Ysabel Mendoza Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.962.592 y V-10.322.469, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Pacheco Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.726; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos estado Cojedes, el 12 de noviembre de 1992.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.












Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/11/2014, siendo las 11:20. a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1169.