REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Heriberto Arquímedes Ávila Yusti y Lisde Milady Torrealba Escalona, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.534.798 y V-10.990.121, respectivamente, domiciliados el primero en Puente Azul, callejón El Flumer, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Corozal I, vereda 10, casa N° 12 Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.

Yolanda J. Betancourt A., Inpreabogado Nº 101.454.
Solicitantes:




Abogada asistente:


Divorcio (185-A).
Motivo:


Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2014/1166

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Heriberto Arquímedes Ávila Yusti y Lisde Milady Torrealba, arriba identificados, asistidos en este acto por la Abogada Yolanda J. Betancourt A., igualmente identificada, recibida en éste Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de 2014.
El 22 de septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 21 de octubre de 2014, que cursa al folio 13, consigna oficio Nro. 09-FP4-0867-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron Matrimonio Civil en el Despacho de la Prefectura, ante el ciudadano Alfredo Godo Ochoa, Prefecto del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho (12-04-1988), como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio, que consignan marcada con la letra “A”.

Que celebrado el Matrimonio Civil, establecieron domicilio conyugal en Puente Azul, callejón El Flumer, casa sìn número, Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo ese el último domicilio conyugal. Que en el conyugal ciudadano Heriberto Arquímedes Ávila Yusti, antes identificado está domiciliado en Puente Azul, callejón El Flumer, casa sìn número, Municipio San Carlos del estado Cojedes y la ciudadana Lisde Milady Torrealba Escalona, antes identificada esta domiciliada en la urbanización Corozal I, vereda 10, casa Nº 12, del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que después de algunos meses la relación se fue deteriorando, al punto de romperse la armonía conyugal y familiar, por lo que toman la decisión de separase desde el 20 del mes de agosto del año 1988 y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin hacer vida en común, en consecuencia los hechos enmarcados dentro de las previsiones previstas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en tal sentido de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal por más de diez (10) años desde entonces. Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que de la unión conyugal no fomentaron bienes patrimoniales, por lo que no tienen bienes gananciales que declarar. Que solicitan se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que se garantice el derecho público protegido según lo previsto, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículó 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 29, Año 1988, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 20 de agosto de 1988, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 20 de agosto de 1988, hasta la fecha de interposición de la solicitud 19 de septiembre de 2014, han transcurrido veintiséis años (20) y treinta días (30), por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en Puente Azul, callejón El Flumer, casa sìn número, Municipio San Carlos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Heriberto Arquímedes Ávila Yusti y Lisde Milady Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.534.798 y V-10.990.121, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yolanda J. Betancourt A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Tinaco, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 12 de abril de 1988.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 07/11/2014, siendo las 03:20. a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1166.