REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Biklys José Hurtado Ramos y Marioxi Yexenia Carrizales, Herrera, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.189.667 y V-16.158.182, domiciliados el primero en el sector San José, calle el cerrito, casa sín número, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda en el sector San José, calle José Antonio Páez, casa Nº 64/62, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Zaima Ernestina Tovar, Inpreabogado Nº 62.126.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1133.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Biklys José Hurtado Ramos y Marioxi Yexenia Carrizales Herrera, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, igualmente identificada, recibida en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, instándose a los solicitantes para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a éste a los fines de que subsanen el error que adolece en cuanto al primer apellido de la solicitante Marioxi Yexenia Carrizales Herrera y consignen el error que adolece y consignen el acta de matrimonio debidamente subsanada.
El 06 de marzo de 2014, se dicto auto dejando constancia que venció el lapso concedido a los solicitantes para que consignen el acta de matrimonio debidamente subsanada, el cual no hicieron uso de tal derecho.
El 03 de julio de 2014, comparece el ciudadano Biklys José Hurtado Ramos, debidamente asistido por la Abogada Zaima Ernestina Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126, consigna el acta de matrimonio debidamente subsanada. 08 de julio de 2014, el Tribunal visto que los solicitantes subsanaron el error que adolece el Acta de Matrimonio, admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 13 y 14), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 13 de octubre de 2014, que cursa al (folio 15), consigna oficio Nº 09-FP4-0176-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los
requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día veinticuatro de enero de un mil novecientos noventa y siete (24/01/1997), contrajeron matrimonio civil por ante el suscrito Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada “B”. Que fijaron su domicilio en el sector San José, calle El Cerrito, casa sìn número, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Que de esa unión matrimonial no nacieron hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Que en el mismo orden de ideas, por diversas razones, el 18 de junio del mismo año del matrimonio, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ; los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que desde el año 1997 hasta la presente fecha, la cual alcanza a un tiempo de 17 años aproximadamente. Que por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio. Que renuncian a los lapsos establecidos en el Código Civil en esta materia. En consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue a los fines legales consiguientes. Que igualmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Que solicitan que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio diez (10) y vuelto, contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 03, Folio 03, del año 1997, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 18 de junio del año 1997, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 18 de junio del año 1997, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), han transcurrido dieciséis (16) años y tres (03) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo
140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los
cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y de igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector San José, calle El Cerrito, casa sìn número, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Biklys José Hurtado Ramos y Marioxi Yexenia Carrizales Herrera, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.189.667 y V-16.158.182, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 24 de enero de 1997.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/11/2014, siendo las 03:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1133.