REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Graciela Isabel Pandares López de Guilarte, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.310, domiciliada en el Municipio San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes.-
Abogada Asistente: Leda Aracelis Ochoa López, Inpreabogado Nº 136.423.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº. 161/2014.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 10 de Noviembre de 2014, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por el ciudadana Graciela Isabel Pandares López de Guilarte, asistida por la abogada Leda Aracelis Ochoa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.423, antes identificadas, donde solicita se le declarare única y universal heredera de los derechos y acciones que le corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de el causante Aldo Lorenzo Guilarte Cedeño, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.738.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, mediante auto que cursa al folio 09, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Graciela Isabel Pandares López de Guilarte y la del de cujus ante nombrado, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 23 de Octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 31, Folio 35, Tomo Nº 1, de fecha 27-02-1976, que reposa en los archivos llevados por el Registro ante nombrado y del Acta de Defunción del ciudadano Aldo Lorenzo Guilarte Cedeño, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Parroquia Antimano, según Acta Nº 124, de fecha 01 de Mayo del 2013; documentos que tienen carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusden, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 30 de Abril de 2013, el estado civil y de no haber procreado hijos, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. Las testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Sequera Polanco y Julio Domingo Farfán Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.994.898 y Nº. V-7.560.032, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por
cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Aldo Lorenzo Guilarte Cedeño, y la relación existente entre éste y la solicitante que la ubica en el orden de suceder como su legitima esposa en lo que respecta a la ciudadana Graciela Isabel Pandares López de Guilarte de conformidad Articulo 825 del Código Civil. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusden; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la ciudadana Graciela Isabel Pandares López de Guilarte, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes De de Cujus Aldo Lorenzo Guilarte Cedeño. Expídanse cuatro (04) juego de copias certificadas solicitada.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de trece (13) folios útiles. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Solicitud Nº 161/2014.
DCCHCH/NaL/alq
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