REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Pedro José Torrealba Natera y Lill Yajaira Martínez Rodríguez, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.537.657 y V-10.864.682, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Rivas, casa Nº 943, Tinaco Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, estado Cojedes y la segunda en la Avenida principal, sector El León, Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
Abogado Asistente: Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal
Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo
de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1165.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Pedro José Torrealba Natera y Lill Yajaira Martínez Rodríguez, asistidos en este acto por el Abogado Nixon Varela Toro, arriba identificados, recibida del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2014.
El 16 de septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 29 de octubre de 2014, que cursa al folio 15, consigna oficio Nº 09-FP4-0907-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 1992, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Brujitas, calle José Carrillo Moreno, Municipio Tinaco estado Cojedes; casa sìn número. Que de
su unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad, que lleva por nombre Liria Geraldine, de veintiún (21) años de edad; tal y como consta en la partida de nacimiento que se anexan. Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que de la unión conyugal en un principio fué armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18 de julio de 2000, por lo cual tienen más de catorce (14) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé. “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años…”. Que dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que en relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Que solicitan muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que expuestas las bases piden al ciudadano Juez, con el debido respecto, solicitan el decreto de divorcio, la ejecución de la sentencia, y que se les expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas del fallo, de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la
configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04 y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 7, Folio 10, Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 18 de julio de 2004, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 18 de julio de 2004, hasta la fecha de interposición de la solicitud 14 de agosto de 2014, han transcurrido trece (13) años y 27 días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que lleva por nombre, Liria Geraldine Torrealba Martínez, la cual consigan en copia certificada acta de nacimientos N° 317, Folio 159, del año 1993; emanada del Registro Civil del Municipio
Autónomo Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio y copia simple de la cédula de identidad, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 21 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Las Brujitas, calle José Carrillo Moreno, Municipio Tinaco estado Cojedes; casa sìn número, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Pedro José Torrealba Natera y Lill Yajaira Martínez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.537.657 y V-10.864.682, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoría Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 16 de mayo de 1992.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/11/2014, siendo las 03:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1165.