REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: José Roberto Quintero Nieves y Maria Omaira Rivas Miranda,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.535.697 y V-9.537.332, respectivamente, domiciliados
el primero en Zona 15, Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre “E” apartamento 306, Municipio San Carlos, estado Cojedes, y la segunda Urbanización Banbucito, calle 10, casa Nº 17, San Carlos, estado Cojedes,
Abogado Asistente: Katyuska Morillo R, Inpreabogado Nº. 145.549.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1163.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Roberto Quintero Nieves y Maria Omaira Rivas Miranda, asistidos en este acto por la abogada Katyuska Morillo R, arriba identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 12 de Agosto de 2014 y recibida en esta Instancia en la misma fecha.
El 13 de Agosto de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2014, que cursa al (folio 12), consigna oficio Nro. 09-FP4-0908-2014-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reune los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos ochenta, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 22, que acompañan marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio Conyugal en el sector Boca Toma, Barro Negro, Municipio San Carlos estado Cojedes, que de esa unión procrearon una hija de nombre ISAMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVAS de treinta y dos años de edad, según costa copia cerificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula identidad, anexa con la letra “B” Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que de la Unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación conyugal se hizo insostenible y se separaron en fecha noviembre del 1985, por lo cual tienen mas de veintinueve años (29) años de separado de hecho, lo que constituye rotura prologada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Que en relación con las Instituciones familiares acordaron lo siguiente; Primero cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio. Solicitan muy respetuosamente se sirva oficiar a la fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el articulo 185-A del código Civil, solicitan el decreto de divorcio la ejecución de la sentencia y se le expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad con el Artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguiente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 22, que acompañan marcada “A”, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de Noviembre del año 1985, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde Noviembre del año 1985, hasta la fecha de interposición de la solicitud doce (12) de Agosto (08) de dos mil catorce (2014), han transcurrido veintiocho (28) años, nueve (09) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, De esa unión procrearon una hija de nombre ISAMAR DE LOS ANGELES QUINTERO RIVAS, actualmente de 32 años de edad según consta la partida de nacimiento que acompañan marcada “B” y copia de la cédula de Identidad, donde consta que es mayor de edad el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de San Carlos en la dirección siguiente en el sector Boca Toma, Barro Negro, Municipio San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Roberto Quintero Nieves y Maria Omaira Rivas Miranda titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.535.697 y V-9.537.332, respectivamente asistidos en este acto por la abogada Katyuska Morillo R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.549 adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante El Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980),
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre (11) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




























Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/11/2014, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Exp.2014/1163
DCCHCH/NaLl/alq.