REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
OFERENTE: PROMOTORA EL DESARROLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 49, Tomo 2-A RM325, de fecha 18 de Febrero de 2.011.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815 y con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Piso 1, Oficina 18, San Carlos, estado Cojedes.
OFERIDA: ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.837 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Avenida Bolívar y Sucre, Local 8-52, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4839/14
FECHA: 06-11-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2014, por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA EL DESARROLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 49, Tomo 2-ARM325, en fecha 18 de febrero de 2011; a través de la ciudadana DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.502 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815, a favor de la ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.837 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957. Manifiesta la Oferente que ha recibido de la Oferida, un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de abono de reserva y parte inicial de la preventa del Consultorio Nº 03, de la obra en ejecución, del CENTRO MÉDICO DIVINA PASTORA, ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, Parcela Nº 178 de esta ciudad de San Carlos. A tal efecto acompañó recibos a la presente en copia simple, recibos distinguidos “B”, “C” y “D” y se describen así: Recibo Nº 000006, de fecha 17 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 20.000,00; Recibo Nº 000009, de fecha 02 de diciembre de 2011, por la cantidad de 15.000,00; y la cantidad de Bs. 15.000.00; Recibo Nº 000012, para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Alude la oferente que la obra se paralizó motivado a los permisos de las Instituciones Gubernamentales y además al escaso suministro de materia prima, como es la adquisición de cemento. Asimismo manifiesta, que se hicieron tres reuniones con dicha ciudadana, donde se le reconocía el precio inicial de la preventa y que tampoco ha cancelado el monto establecido como cuota inicial de dicho inmueble y que además como se encuentra descontenta con la paralización de la obra, se decidió devolver la cantidad pagada, a la cual se rehúsa recibir el pago. Con base a lo anterior, solicita a este Despacho se traslade y se constituya en la dirección de la ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, a fin de efectuar Oferta Real de Pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente a la devolución de reserva de inicial, mediante cheque de la Entidad Banesco Banco Universal, signado con el Nº 18480440, de fecha 13 de marzo de 2014, para ser debitado a la cuenta corriente 0134-0438-14-4383017136, el cual presento en original.

En fecha 19 de marzo de 2014, éste tribunal admite la presente solicitud de Oferta Real de Pago constante de Un (01) folio útil y sus respectivos anexos y ordena el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la oferida, ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, en la citada dirección.

En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO y solicita se fije fecha y hora para que el tribunal se traslade hasta el domicilio de la oferida y en la misma fecha solicita copia certificada del expediente.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente signado con el Nº 4839-14.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal fija para el Cuarto (4to) día de Despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) acuerda el traslado y constitución del tribunal en el lugar en que se indica en dicha solicitud a los fines de practicar la Oferta Real de Pago solicitada.

En 04 de abril de 2014, el tribunal se trasladó y se constituyó, siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Urbanización Las Magnolias, Avenida 2, Casa Nº G-2, San Carlos, estado Cojedes; con el fin de practicar la Oferta Real de Pago ordenada en la presente solicitud y deja constancia que la ciudadana oferida, ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, suficientemente identificada en la presente solicitud, después de un margen considerable de espera, se percató que la misma no se encontraba en su residencia, por lo que no se pudo materializar el acto.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ, solicita al tribunal sea fijada la notificación de la oferida por Carteles, por cuanto fue imposible su localización.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el tribunal ordena librar sendo Cartel de Notificación a la ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ.

En fecha 25 de abril de 2014, la suscrita Secretaria de éste tribunal, abogada FELIXANA MÁRQUEZ M., que le hizo entrega a la abogada en ejercicio DANELLYS C. RODRIGUEZ AULAR, el Cartel de Notificación, acordado por este tribunal.

En fecha 30 de abril de 2014, la abogada en ejercicio DENELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, realiza formal consignación de un (01) ejemplar, del Diario “Las Noticias de Cojedes”, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por auto de la misma fecha éste tribunal ordena desglosar la respectiva página y agregarla a los autos.

En fecha 30 de abril de 2014, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicita copias simples de todas las actuaciones del Expediente distinguido con el Nº 4839-14 y consigna los recursos necesarios para la obtención de los fotostatos.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal ordena el depósito del referido cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en la cuenta del tribunal; en virtud de que vencido el lapso concedido a la oferida, ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, para que aceptara o no el ofrecimiento realizado por la oferente, ciudadana DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR y por cuanto la parte oferida no compareció; éste tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena el depósito del referido cheque y en la misma fecha, mediante diligencia la abogada en ejercicio DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, solicita sea practicada la citación de la acreedora.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría las respectivas copias certificadas que acompañan dicha Boleta, a los fines de que se practique la citación correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARKADY CAROLINA GYERRERO PEREZ, se da por citada de la Oferta Real de Pago propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA EL DESARROLLO C.A.

En fecha 02 de junio 2014, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter acreditado en autos consigna escrito de impugnación de la Oferta Real de Pago, constante de nueve (09) folios útiles, alegando la nulidad de la misma, ya que la persona que actúa en nombre de la oferente no tiene la representación que se atribuye y que además la oferta de la oferente por igual es nula, por incumplimiento del numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que sólo consigna la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que declara haber recibido de mi representada, sin incluir la suma alguna para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, como exige el ordinal 3º del Artículo 1.307, por tanto el incumplimiento de ese requisito trae consigo la nulidad de la Oferta Real de Pago.

En fecha 03 de junio de 2014, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de ampliación a la oposición a Oferta Real de Pago propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA EL DESARROLLO C. A. y en la mima fecha por auto de éste tribunal, se apertura la articulación probatoria por un lapso de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2014, la abogada en ejercicio DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, con el carácter de autos, solicita copia simple del folio 34 al 47; igualmente consigna los emolumentos para dichas copias.

En fecha 05 de junio de 2014, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, el tribunal admite las pruebas promovida por la parte oferida.

Por auto de de fecha 25 de junio de 2014, el tribunal ordena sea agregado el oficio Nº DDL-2014-052, emanado de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Ezequiel Zamora.

En fecha 25 de junio de 2014, el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA EL DESARROLLO C. A., presenta escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos y por auto de esa misma fecha el tribunal admite las pruebas promovida por la parte oferente.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2014, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, solicita copias simples del escrito de pruebas contenidos en los folios 231 al 234; 243 al 249 y provee los emolumentos necesarios para la obtención de las copias antes solicitadas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas solicitadas.

En fecha 08 de julio de 2014, las abogadas en ejercicio DANELLYS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación y parte actora en el presente proceso, por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, actuando con el carácter en autos; solicitan se suspenda el presente asunto por un lapso de quince (15) días hábiles; a objeto de conciliar y mediar para resolver el presente asunto por vías amistosa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, el tribunal suspende la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2014, comparecen por ante este tribunal, la ciudadana DOMARI DEYLILEN SANCHEZ MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, con el carácter de autos, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ; ambas partes solicitan mediante el presente escrito la suspensión del presente proceso por un lapso de veinte (20) días hábiles.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014,el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa por un lapso de veinte (20) días de despacho.

En fecha 06 de octubre de 2014, comparece por ante este tribunal, la ciudadana DOMARI DEYLILEN SANCHEZ MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO; solicita deferentemente la reanudación del curso de la causa.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2014, comparecen por ante este tribunal, la ciudadana DOMARI DEYLILEN SANCHEZ MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PRDOMO, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ; solicitan de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del presente proceso por un lapso de quince (15) días.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el tribunal suspende la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la validez o no de la oferta real de pago hecha por la oferente, PROMOTORA EL DESARROLLO C. A., a favor de la oferida ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ.

En ese sentido pasa el tribunal a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas. La institución de oferta real y de depósito tiene su fundamento legal en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual tiene un procedimiento especial que permite al deudor librarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado a recibirla. Del contexto de la norma citada, así como la jurisprudencia patria, se observa que el objetivo perseguido de la oferta real y de depósito, se limita a “establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta y el subsiguiente depósito de la cosa debida, cuando el acreedor rehusa recibir al pago”. (Resaltado del Tribunal)

De modo que la finalidad puramente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, en cuanto al acto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas o de simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal; por tanto, debido a la especificidad del procedimiento de la oferta real y de depósito, no le es dado al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar, revisar y pronunciarse sobre otros asuntos distintos a los presupuestos de validez o no de la oferta y su subsiguiente depósito.

Sentadas las anteriores premisas, pasa este operador de justicia al análisis de los alegatos y defensas del oferente y de la oferida.

El Oferente plantea:
“…Es el caso ciudadano Juez, que he recibido de la ciudadana ARKADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.981 y de este domicilio, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00), identificado con el recibo Nº 000006 de fecha 17 de noviembre de 2011; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), identificado con el recibo Nº 000009, de fecha 02 de diciembre de 2.011 y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES /Bs. 15.000.00) para un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.00.00); el cual anexo recibos a la presente distinguidos “B,” “C” y “D”.

También alude el oferente que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), es por abono de reserva del consultorio Nº 01, de la Pre-venta correspondiente a la obra de ejecución, del CENTRO MÉDICO DIVINA PASTORA, ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, Parcela Nº 178 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Dichos recibos una vez opuestos a la contraparte, y al no haber ejercido algún medio de de ataque procesal contra ellos, han quedado reconocidos; por lo que gozan de pleno valor probatorio. Y así se decide.

Por su parte la Oferida a través de Apoderada Judicial, DAISY GARCIA MENDOZA, en su escrito de impugnación de la oferta real, alega la nulidad de la misma, “…por cuanto quien actúa en nombre de la oferente no tienen la representación que se atribuye y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 138 eiusdem, en concordancia con la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales, promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la OFERENTE por no tener la representación que se atribuye, lo cual trae consigo la nulidad de la Oferta, a tenor del numeral 2º del artículo 1.307 del Código Civil.”

Frente a tal alegato de la Oferida, se hace necesario destacar la diferencia que existe entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam o cualidad.
La primera es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la cualidad se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea n ese proceso.

Ahora bien, como ya se señaló, la oferida alega la falta de representación (legitimatio ad processum) de la persona que se dice actuar en nombre de la oferente, ya que no tiene la representación que se atribuye, la cual está referida a la legitimidad de la representación en juicio contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este alegato, observa éste sentenciador, que el asunto a dilucidar es, si la oferente tiene capacidad para efectuar el pago y si está debidamente representada en el presente procedimiento. En este sentido, la capacidad en derecho, se refiere a la capacidad jurídica, y la capacidad de obrar, esta es la aptitud para ejercitar los derechos y contraer obligaciones y por ende comparecer a los procesos por propio derecho.

Tenemos entonces que la capacidad se divide en dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Obrar, siendo la capacidad de goce, el derecho que tiene la persona para ser sujeto de derechos y la capacidad de obrar la facultad que se tiene para ejercerlos; en otras palabras podemos afirmar que la capacidad de obrar es la aptitud para producir efectos jurídicos.

En lo que se refiere a la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Sentencia Nº 1919 del 14 de julio de 2003. Reiterada en Sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005).

En el caso bajo análisis, con respecto al cumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil para considerar válido el ofrecimiento formulado, observa éste tribunal que la oferta efectivamente se hizo por persona capaz de pagar, como lo es la sociedad mercantil PROMOTORA EL DESARROLLO C. A., la cual fue debidamente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 49, Tomo: 2-A RM325, de fecha 18 de enero de 2.011; con lo cual adquirió personalidad jurídica y por lo tanto plena capacidad jurídica de obrar y actuar en juicio y de ejercitar sus propios derechos, lo cual la hace capaz de pagar. Se da así por cumplido el requisito previsto en el ordinal segundo del artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de su contrato social, que la ciudadana DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, es socia y Gerente de Operaciones de la misma, por ello en su doble condición, ella mejor que nadie puede actuar en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad de la cual forma parte integrante, lo contrario, implicaría un reconocimiento de la ficción sobre la realidad, que en un Estado social de Derecho y de Justicia no puede prosperar, toda vez que los derechos y obligaciones que benefician o desmejoran el patrimonio de una persona jurídica no sólo repercute sobre ella misma, sino también sobre el patrimonio de las personas naturales que la integran en calidad de socios o accionistas.

En este sentido, observa éste Juzgador que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO C. A., está debidamente representada en el presente procedimiento a través de la ciudadana DANELLYS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR, en su condición de socia y Gerente de Operaciones, según se desprende del Documento Constitutivo Estatutario de la misma, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815. Pero aunado a lo anterior, es igual señalar, que la oferta real también puede hacerlo un tercero, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. (Artículo 1.283 del Código Civil).

En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada oferida, relativa, a la ilegitimidad de la persona que actúa en nombre de PROMOTORA EL DESARROLLO C. A., por no tener la representación que se atribuye. ASÍ SE ESTABLECE.

También invocó la oferida como causal de nulidad de la oferta (…) el incumplimiento del numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, (…) pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, requisito éste establecido en el ordinal 3º del referido artículo…). Al respecto, éste Jurisdicente para resolver este punto , cita la doctrina sentada aún vigente que data del año 1.949, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual establece,“que la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace es lo que da origen a la parte contenciosa (…) momento éste a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley los pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos. En cambio corren por cuenta del deudor oferente, si la oferta fuere aceptada al primer requerimiento por aplicación de los principios generales que ponen a su cargo los gastos del pago, y sólo será invertida la referida carga si el oferente comprueba que para el momento del requerimiento dicho, estaba ya en mora el requerido pues este no puede derivar derecho alguno de su propia culpa o negligencia, perjudicando con ello a su obligado”.

De lo antes transcrito se observa, que el procedimiento de la Oferta Real y el Depósito, existen dos fases: Una de jurisdicción voluntaria, que se inicia con la solicitud ante cualquier Juez con competencia territorial, que formula el oferente con la finalidad de hacerle llegar a su acreedor, formal oferta de pago de su deuda; y una parte contenciosa, que deviene justamente cuando el acreedor oferido se niega a la pretensión de pago de deudor.

En aplicación de la citada doctrina, el deudor oferente correría con los gastos si su oferta es aceptada por el oferido; en caso de negativa se entra a la fase contenciosa, en cuyo caso los gastos corren por cuenta del oferido, si la oferta se declarada válida.


Asimismo en este orden de ideas, se observa que la parte acreedora-oferida no demostró en las actas cuales son esos gastos líquido e ilíquidos que debe cancelar la parte deudora-oferente, por tanto no lo es dado al sentenciador determinar o establecer parámetros de unos inexistentes o supuestos gastos dejados de consignar por el oferente para entrar en consideración si la oferta es válida o no, máxime que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir defensas o excepciones no alegados ni probados.
Dilucidado lo anterior, en actas quedó comprobada la cualidad de acreedor y deudor de cada una de las partes, situación fáctica que se desprende de los recibos identificados con el número 000006. 000009 Y 000012 por un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por abono de reserva y parte inicial de la preventa del consultorio No 03, correspondiente a la obra en ejecución, del CENTRO MÉDICO DIVINA PASTORA, ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, Parcela Nº 178 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; siendo ésta la cantidad debida, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), sin tener la obligación el deudor oferente de aportar cualquier otra cantidad para gastos ilíquidos que en ningún momento fueron estimados o calculados por la parte oferida.

Así las cosas, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago y para la presentación de la misma, el deudor sólo tiene certeza que debe la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y no alguna otra, ya que los gastos relativos al procedimiento no son exigibles, por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26, es gratuita; de allí que considera éste Juzgador que se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 1.307 del Código, específicamente con el numeral Tercero; ya que de ser declara válida la oferta, los gastos que se generen referente a las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados correrán por cuenta del oferido. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, constatado el cumplimiento de los requisitos impugnados por la parte oferida, expuestos con anterioridad. Considera éste tribunal, que se han cumplido a cabalidad las diversas fases del proceso de la Oferta Real de Pago y Depósito; como lo es: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial competente en el domicilio del acreedor, conforme a lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 821 y 822, eiudem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida; transcurridos tres días, tal como lo dispone, el artículo 823 eiusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa, se ordenó la citación de la acreedora para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuado, según lo ordena el artículo 824, eiusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio se declara la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: VÁLIDA la Oferta Real de Pago y Depósito, ofrecida por la sociedad mercantil PROMOTORA EL DESARROLLO C. A., a la ciudadana ARCADY CAROLINA GUERRERO PEREZ, suficientemente identificada en las actas, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito realizado, según cheque Nº 18480440, de fecha 13 de marzo de 2014, de la Entidad Banesco Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), a favor de la ciudadana ARCADY CAROLINA GUERRERO PEREZ.
SEGUNDA: Se condena a la Oferida al pago de las costas producidas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos al Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Seis (06) de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 25 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

Expediente N° 4839/14.
VAAM/FMM.-