REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: JOSELINE SOFIA AGUIÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.294, domiciliada en la urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 70, del Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: SOFIA ZENAHIR SANCHEZ DE AGUIÑO, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.691, V-19.542.588 y V-19.542.587, respectivamente residenciadas en el mismo Municipio San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.370 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4946/14.
FECHA: 05/11/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2014, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0593, la solicitud presentada por la ciudadana JOSELINE SOFIA AGUIÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.294, domiciliada en la urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 70, del Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: SOFIA ZENAHIR SANCHEZ DE AGUIÑO, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.691, V-19.542.588 y V-19.542.587, respectivamente residenciadas en el mismo Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.370 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Treinta (30) de Octubre del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4946/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Cinco (05) de Noviembre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YASMELY YELITZA AVILA ARROYO y JHONATHAN ALEXIS ANGARITA VALE.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Nuestro causante, el De Cujus JOSÉ ALBERTO AGUIÑO, falleció ab-intestato, en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2.014), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.210.776, cuyo domicilio fue en la Urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 70, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Ahora bien ciudadana jueza, solicito del despacho, a su digno cargo, que previa formalidades de ley, se sirva declararnos de conformidad con los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestro causante: JOSÉ ALBERTO AGUIÑO. Para tales efectos, solicitamos la habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso y se valga interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, para que declaren sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Digan los testigos, si conocen de vista, trato y comunicación a mi persona y de igual manera a: SOFIA ZENAHIR SANCHEZ DE AGUÑO, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ Y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ. SEGUNDO: Si igualmente conocieron, de vista, trato y comunicación a nuestro causante De Cujus José Alberto Aguiño. TERCERO: Digan también los testigos si nuestro causante De Cujus José Alberto Aguiño, no tuvo hijos naturales, ni adoptivos ni reconocidos. CUARTO: Si saben y les consta que nuestro De Cujus engendró tres (03) hijas legítimas de nombres JOSELINE SOFIA AGUIÑO SANCHEZ, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ Y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ. QUINTO: Si pueden dar fe que nuestro prenombrado causante a su fallecimiento nos dejó UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEXTO: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro causante fue la Urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 70 del Municipio San Carlos Estado Cojedes. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ ALBERTO AGUIÑO, Copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijas legítimas las ciudadanas SOFIA ZENAHIR SANCHEZ DE AGUÑO, JOSELINE SOFIA AGUIÑO SANCHEZ, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ Y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentara las testimoniales de los ciudadanos YASMELY YELITZA AVILA ARROYO y JHONATHAN ALEXIS ANGARITA VALE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acredita a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSELINE SOFIA AGUIÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.294, domiciliada en la urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 70, del Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos: SOFIA ZENAHIR SANCHEZ DE AGUIÑO, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.691, V-19.542.588 y V-19.542.587, respectivamente residenciadas en el mismo Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.370 y de este domicilio, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, SOFIA ZENAHIR SANCHEZ DE AGUÑO, JOSELINE SOFIA AGUIÑO SANCHEZ, JOSIMAR COROMOTO AGUIÑO SANCHEZ Y JOSANA DEL CARMEN AGUIÑO SANCHEZ en sus condiciones de esposa e hijas, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSÉ ALBERTO AGUIÑO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Cinco (05) de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.





Solicitud N° 4946/14.-
VAAM/FMM/zuleima.