REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: BENIGNO ARAGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.705 y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez).
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.701 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR RONIKER FLORES CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.269.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.485, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
FECHA: 13-11-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio una vez que es recibido por distribución por ante éste tribunal de fecha 30 de julio de 2014, bajo el Nº 0375, por libelo de demanda incoado, por el abogado en ejercicio BENIGNO ARAGO TORRES, demandó al ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA JIMENEZ, todos suficientemente identificados, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 01 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, y se emplazó al demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA JIMENEZ, antes identificado, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado BENIGNO ARAGO TORRES, con el carácter de autos, reforma la presente demanda.

En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio BENIGNO ARAGO TORRES, con el carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios para la Citación del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA.

En fecha 17 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio BENIGNO ARAGO TORRES, con el carácter de autos solicita la corrección en cuanto al apellido del citado.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal ordena expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, el Alguacil de este tribunal, consigna en un (01) folio útil, recibo debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA JIMENEZ, correspondiente a su citación.

En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio CESAR RONIKER FLORES CESAR, consigna en Un (01) folio útil, escrito de Cuestiones Previas.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, le concede al abogado en ejercicio CESAR RONIKER FLORES CESAR, un lapso de tres (3) días para que realice la corrección del Poder indicado.

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio CESAR RONIKER CESAR, consigna el Poder requerido; para su vista y devolución y en su lugar una copia fotostática del mismo.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, el tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de noviembre de 2014, comparecen por ante este tribunal el abogado en ejercicio CESAR RONIKER FLORES CESAR, con el carácter de autos, y por la otra el abogado en ejercicio, BENIGNO ARAGO TORRES, con el carácter acreditado en los autos, suficientemente identificados en autos, celebraron transacción, a tenor del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: El abogado BENIGNO ARAGO, que ha ACEPTADO, una oferta real de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dicha aceptación se hizo el día 06 de noviembre de 2014, en la Oficina de Seguros Caracas de Liberty Mutual, estado Carabobo; SEGUNDO: En la aceptación de la suma antes señalada el abogado de la parte actora BENIGNO ARAGO TORRES, ha firmado un finiquito, dejando al ciudadano demandado, libre de cualquier otro reclamo relacionado con el accidente, así como también la empresa garante, otorga el más amplio y total finiquito, renunciando a cualquier otro tipo de acción posterior, bien sea civil, penal o administrativa y se agrega copia del finiquito. TERCERO: La Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, se obliga a la entrega del cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), el cual será entregado el 14 de noviembre de 2014, en las oficinas anteriormente señaladas, por la indemnización del daño material de la cerca metálica perimetral de Unellez, derivado por el accidente de tránsito, ocurrido el día cuatro (04) de agosto de 2013, en la Avenida Universidad, vía Manrique, en San Carlos, estado Cojedes y ya estando ésta perfectamente reconstruida. Por último solicitamos que la presente transacción sea homologada y se archive el presente expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, sucrito por Los abogados CESAR RONIKER FLORES CESAR, por una parte, y por la otra, BENIGNO ARAGO TORRES, con el carácter de Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el conflicto planteado, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este tribunal se adentra al análisis respectivo a los fines de su homologación.

Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2014º, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es modo de autocomposición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718, eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción.

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por la parte actora y la accionada, por el ciudadano BENIGNO ARAGO TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) y el abogado en ejercicio CESAR RONIKER FLORES CESAR, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA JIMENEZ, suficientemente identificados, y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, ya que no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez concluido con el pago definitivo y expedir una copia certificada del presente convenio y el auto que la provea.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, tinaco y lima blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M


En la misma fecha de hoy, trece (13) de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.









Expediente N° 2352/14.
VAAM/ FFM/