REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000141
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Cristina Breto Jazpe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.240.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Oscal José Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.378.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente con cédulas de identidad Nros. V-30.585.762 y V-27.468.221 respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23 de Abril de 2014, por el Defensor Público, Abogado Juan Ramos Ferrer, a solicitud de la ciudadana María Cristina Breto Jazpe , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.240, residenciada en el Complejo Habitacional “Ezequiel Zamora” zona 02, torre F, apartamento Nro. 01, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, contra el ciudadano Oscal José Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.378, por motivo de Obligación de Manutención, a favor del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte accionante solicita se revise la obligación de manutención, a favor de sus hijos se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, homologada mediante sentencia signada bajo el Nº HP11-V-2007-000095, de la extinta sala Nro 03, de fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud de que han trascurrido siete (07) años desde que fue fijada y todos los gastos han aumentado y no le alcanza para cubrirle todo los gastos que sus hijos necesitan. Tienen mas edad y los salarios se han incrementado.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el aumento de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño y de la adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada bajo el Nº 1467, correspondiente al año 2003, folio Vto. 240, del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto, por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filiatorio con sus progenitores y su minoridad. Así se declara.
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada bajo el Nº 1530, correspondiente al año 2000, de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, que corre inserta al folio trece (13) del presente asunto, por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filiatorio con sus progenitores y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la Sentencia, proferida por la extinta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 17/09/2007, Signada con el No. HP11-V-2007-000095, que corre inserta a los folios nueve (09) al folio once (11), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Pruebas de Informe:
- Se valora la Constancia de Trabajo del Ciudadano: Oscal José Sosa García, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.378, de fecha: 15/07/2014, que corre inserta al folio treinta y siete (37) del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora el oficio S/N de fecha 22/10/2014, suscrito por el Lic. Carlos Riera, en su condición de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación Bolivariana del estado Cojedes, mediante el cual informa el cargo, salario y beneficio del ciudadano: Oscal José Sosa García, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.378, que corre inserta al folio sesenta (60) del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, que rendida bajo juramento, indico al tribunal la necesidad del adolescente en relación a la manutención, señalando que no le alcanza la cantidad que existe actualmente, para cubrir los gastos de alimentación.
- Se valora la conducta del ciudadano Oscal José Sosa García, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y de la adolescente el aporte de la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, y así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, a favor del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y los requeridos, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensual, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de agosto de cada año; como bono navideño, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en el mes de noviembre de cada año. Dichos montos deben ser retenidos por el ente empleador y depositado en la Cuenta Corriente Nº 01750348150072331657, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Con relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, al momento en que se generen los mismo. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, Con lugar la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.240, en contra del ciudadano Oscal José Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.378 a favor de sus hijos se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos anteriormente establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador del obligado alimentario y depositado en la Cuenta Corriente Nº 01750348150072331657, del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, ciudadana María Cristina Breto Jazpe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.240.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000081.
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