REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-0000167
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yajaira del Carmen Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.740.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: José Gregorio Álvarez Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.844.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada, en fecha 15 de mayo de 2014, por la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.740, residenciada en la Parroquia Manuel Manrique, Sector San Pablo, La Escopeta, calle Principal, casa N° 13-160, Municipio San Carlos del estado Cojedes, contra el ciudadano José Gregorio Álvarez Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.844, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad.

De los hechos alegados:
Parte demandante:

Alega la parte accionante, solicito se inste al progenitor de mi hijo a cumplir mensualmente con la obligaciones inherentes a la manutención de su hijo, por cuanto el mismo no cumple con esta responsabilidad de manera constante y se fije el monto por este concepto, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,oo) mensual, y que la misma sea depositada los últimos de cada mes en la cuenta corriente signada con el N° 01750065160072195528, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia; de esta misma manera le sea fijado un bono escolar por la cantidad de Dos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), el cual será depositado en el mes de Agosto para cubrir gastos escolares del adolescente y un bono navideño por la cantidad de Seis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), monto que deberá ser depositado la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando éstos se generen.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a fijar la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
-Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos estado Cojedes, signada bajo el Nº 117 de fecha: 10/10/1997, correspondiente al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, que corre inserta al folio tres (03) del presente asunto; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filiatorio y la minoridad del beneficiario y así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora la Constancia de Trabajo del ciudadano: José Gregorio Álvarez Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.844, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Cojedes, quien se desempeña como Mecánico Automotriz, en calidad de personal fijo, devengando una remuneración integral mensual de Bs. 7.778,81; la cual riela al folio 40 del presente asunto, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.740, por cuanto la misma sirvió para aclarar los hechos alegados.
- Se valora la conducta del ciudadano José Gregorio Álvarez Rincones, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Con referencia a lo anterior y visto que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del adolescente requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad y, así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo de la Dirección Estadal de Salud Cojedes y tiene una asignación integral mensual de cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.7.778,81) y recibe bonificación de fin de año, así como su bono vacacional. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, a favor del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre el beneficiario y el demandado y determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, y en consecuencia, establecer el monto de la Obligación de Manutención; a favor del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) mensual. Monto que debe retener el agente de retención Dirección Estadal de Salud Cojedes los días últimos de cada mes y depositarlos en la cuenta corriente signada con el N° 01750065160072195528, aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia. Se establece además un bono escolar por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, el cual debe ser cancelado en el mes de Agosto y un bono navideño por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado los últimos días del mes de noviembre de cada año. Dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contestó ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando éstos se generen los mismos, previa presentación de las facturas. Los montos establecidos deben ser retenidos por el Agente de Retención, Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Cojedes y depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01750065160072195528. Así se establece.
En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.740, contra el ciudadano José Gregorio Álvarez Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.844, en beneficio del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) mensual. Monto que debe retener el ente empleador, Dirección Estadal de Salud Cojedes, los días últimos de cada mes y depositarlos en la cuenta corriente signada con el N° 01750065160072195528, aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, a nombre de la ciudadana Yajaira del Carmen Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.740. Se establece además un bono escolar por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, el cual debe ser cancelado en el mes de Agosto de cada año y un bono navideño por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado los últimos días del mes de noviembre de cada año. Dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contestó ni probó la existencia de otros hijos y deberán igualmente ser depositados en la cuenta anteriormente descrita. En relación a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando éstos se generen los mismos, previa presentación de las facturas.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Cojedes, con el objeto que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza


Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000080.