REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000057
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.279
ABOGADO ASITENTE Abg. Euclides Herrera
DEMANDADA Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.396.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
BENEFICIARIA Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO: Custodia. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del estado Cojedes, Abg. Euclides José Herrera, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, a solicitud del ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279, contra la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.396, con el objeto de que se apertura el Procedimiento de Custodia en favor del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
Alegatos de la Parte demandante:
“ … Solicita la custodia de sus hijo se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, en virtud de que su progenitora ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, no permite compartir con su hijo y cuando acepta es limitado en determinados sitios, existe medida anticipada donde se fijo un régimen de convivencia familiar el cual no cumple la progenitora, cuando va a buscarlo la madre asume una actitud agresiva en presencia del niño lo que afecta su estado emocional, le preocupa su integridad física y psicológica, el ambiente donde su hijo se desenvuelve esta rodeado de personas que hacen escenas agresivas delante del mismo; indique que denuncio a la progenitora ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público porque se di cuenta que su hijo tenia una lesión en el brazo izquierdo. Así mismo, indica que la madre no le garantiza el derecho a la salud pues no le cumple los tratamientos indicados pro el pediatra. Señalando que existen suficientes motivos para que le otorguen la custodia de su hijo, ya que la madre no garantiza sus derechos como salud, derecho a la vida y a su integridad física”..
Alegatos de la parte demandada:
“ … Rechaza, niega y contradice los hechos alegados por el ciudadano Ángel José Peroza Aular, progenitor de su hijo, debido a la separación, el progenitor de manera descontrolada quiere ir a buscar al niño en horas de la noche, en estado de embriaguez, usando al niño de excusa para controlarla, ejerce un hostigamiento constante contra ella, tortura psicológica, amenazándola con quitarle al niño, en relación al régimen de convivencia el progenitor siempre va a buscarlo el mismo tantas veces le parece el cual va en detrimento del niño, en virtud de que se lo lleva a cualquier hora y lo entrega cuando quiere, en el horario que sea; aun amamanta el niño por lo que necesita cuidado necesarios de parte de su madre, el padre con el horario solicitado le está creando un futuro inestable y de inseguridad a su hijo para enfrentar la vida en un futuro...proponiendo un régimen de convivencia familiar para compartir cada 15 días un fin de semana así como los días feriados y en festividades”..
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal suficiente para concederle la custodia del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, fundamentada en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes o por consiguiente el mismo deba permanecer bajo la custodia de su progenitora.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Se evacuaron las pruebas admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Parte demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento, signada bajo el N° 205, folio 205, Tomo Nº 1, del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, inserta a los folios 8 y 9 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de informes, consistente en copia certificada de la causa N° MP-49153-14, que se sigue a la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, remitida mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2014 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios 113 al 133 de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales no fueron impugnadas en juicio se le da valor probatorio, de las cuales se evidencia que fue aperturada investigación por la presunta comisión de un hecho punible por unos rasguños que tenía el niño de autos en su antebrazo izquierdo de dos (2) días de curación, acordando la suspensión condicional del proceso, imponiéndole el cuido a los adultos mayores por tres meses, evidenciando este tribunal que la misma fue cumplida. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la sentencia en la que se decretó Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 08/01/2014, en el asunto N° HP11-S-2013-000002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta a los folios 81 al 90 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos. Así se declara.
- Se valora las copias simples de las actas levantadas y actuaciones complementarias por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, insertas a los folios 43 al 68 de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por cuanto no fueron impugnadas en juicio, se le da valor probatorio, donde se evidencia las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, con el objeto de garantizar los derechos del niño de autos. Así se declara.
- En relación las copias certificadas de la causa N° MP-67196-14, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que riela a los folios 174 al 198 de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que se observa que el hecho investigado no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, sino que contiene la denuncia de un tercero ajeno al procedimiento de custodia contra la demandada de autos. Así se declara.
- Se valora las copias certificadas de la causa N° MP-493410-2013, remitidas mediante oficio de fecha 28/07/2014 por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 228 al 293 de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto no fue impugnada en juicio se le da valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano Ángel Peroza acudió ante el órgano competente a realizar una denuncia contra la ciudadana Yenifer Tovar por el delito de lesiones. Así se declara.
Testimoniales:
- En relación a las declaraciones de las ciudadanas Rosa Matilde López y Morelis del Valle García Perozo, rendidas bajo juramento este tribunal no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que el conocimiento que tienen sobre la controversia es referencial y así se declara.
Parte demandada:
Documentales:
- Se valora la prueba de informe, emanada del Hospital “Dr. Egor Nucete” San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2014, consistente en la evolución Médico Pediátrica del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserto a los folios 224 al 226 de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por cuanto no fue impugnada en juicio se le da valor probatorio y donde se observa el buen estado de salud del niño de autos. Así se declara.
- Se valora la copia simple del certificado de vacunación del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserto a los folios 91 y 92 y sus vueltos de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por cuanto no fue impugnada en juicio se le da valor probatorio, por cuanto se demuestra que se ha cumplido con el esquema de vacunación y control del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, garantizándole su derecho a la salud. Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora Informe Técnico Parcial, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2014, a la ciudadana: Yennifer Carolina Tovar Gómez, el cual riela a los folios 204 al folio 212, de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: “…que no muestra patologías en su esfera mental, sin embargo, a nivel conductual y de personalidad se aprecian tendencias más bien hostiles, relacionadas con procesos de protección y autoprotección de la señora para consigo misma… se sugiere orientar a la señora a nivel terapéutico a fin de mejorar los procesos de autoprotección, los cuales no deben llevan implícitos eventos agresivos. La señora conoció y experimento por gran parte de su vida, (en su grupo familiar materno), como mecanismo de protección a su integridad y sus intereses, la violencia. .. se hace necesario reorientar esos mecanismos de control con la no utilización de violencia, sino el despliegue de otras conductas defensivas no agresivas que sean asertivas…se sugiere la implementación de un proceso quizás compartido de atención y cuidados al pequeño, donde se respete la autoridad y autonomía que ambos padres deben tener en la conducción del pequeño...esta situación requiere mejorar los procesos de comunicación de los padres del niño y quizás organizar y reorientar la participación de los familiares paternos en el proceso de crianza del pequeño. El cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le va pleno valor probatorio para dar por demostrado que la progenitora es apta para ejercer los cuidados de su hijo. Así se declara.
- Se valora Informe Técnico Parcial, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2014, al ciudadano: Ángel José Peroza Aular, el cual riela a los folios 214 al folio 221 de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: “…nos encontramos con una persona que no muestra patologías en su esfera mental, con un fuerte deseo de control y cierta rigidez en sus posiciones, que quizás le limita en este caso, la consecución de una solución que no implique la separación del niño de la madre y que a la vez garantice la protección y la atención que el señor como padre está en disposición de brindarle al pequeño.. se sugiere la implementación de un proceso compartido de atención y cuidados al pequeño, donde se respete la autoridad y autonomía que ambos padres deben tener en la conducción del pequeño y de existir diferencias, deben compartirlo y conversarlo entre ellos… en virtud de que en ambos progenitores se evidencio la disposición de tiempo y de ánimos para atender al niño durante parte del día, además que la madre del niño plantea presenta apertura para someterse a un proceso terapéutico y de orientación que le permita mejorar como persona y manejar de manera adecuada las situaciones que ella vive como hostiles para ella y su hijo.. a ambos padres se les invita y sugiere mejorar los procesos de comunicación quizás organizar y reorientar la participación de los familiares paternos y maternos en el proceso de crianza del pequeño. El cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le va pleno valor probatorio para dar por demostrado la disposición del progenitor de cuidar a su hijo. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Ángel José Peroza Aular, que rendida bajo juramento, indico al tribunal que desde el día 20 de febrero de 2014, decidió no compartir con el niño, además que los canales de comunicación con respecto a las cosas del niño es nula. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, que rendida bajo juramento, indico al tribunal que desde el día 20 de febrero de 2014, que efectivamente el ciudadano Ángel José Peroza Aular, no comparte con el niño desde hace varios meses y que no hay comunicación entre ellos como padres. Además que la rutina del niño se desarrolla principalmente con la madre. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo en el artículo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de los niños conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal principio transcrito parcialmente establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis).
De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescentes, en la toma de decisiones.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un derecho del padre no custodio y como derecho todo niños, niña y adolescente a compartir para que no se vean resquebrajados los lazos filiales.
Ahora bien, para esta jurisdicente no quedó probado que la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, no permite el acceso del ciudadano Ángel Peroza a su hijo, además que no le es garantizado su derecho a la salud, toda vez que del Informe Médico, emanado del Hospital General de San Carlos del estado Cojedes, se desprende que el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es sano y con buen desarrollo psicomotor. Por otra parte, del análisis del acervo probatorio no quedo demostrado que la progenitora no garantiza el derecho a la salud y a la vida del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo que sí quedo demostrado en el transcurrir del proceso es que existe un alto grado de conflictividad entre los padres, afectando el régimen de convivencia familiar fijado en beneficio del niño. No obstante, en las actas del expediente consta que fue dictada una medida anticipada de Régimen de Convivencia sujeta a la interposición de una demanda autónoma que posteriormente fue desistida por el progenitor, aunado a que el mismo manifestó en la audiencia de juicio su decisión de no frecuentar más a su hijo, sino de solicitar de manera separada la custodia. Así se declara.
Esta juzgadora acoge el criterio de que los vínculos afectivos son una necesidad que forma parte del proyecto de desarrollo de los niños. Si esta necesidad no es satisfecha, el niño, adolescente, joven o adulto sufrirá de "aislamiento o carencia emocional". El Apego o vínculo afectivo es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas, por lo general con sus padres, con el objeto de buscar seguridad. Esta relación ofrece el andamiaje funcional para todas las relaciones subsecuentes que el niño desarrollará en su vida. Y que en el caso de autos, en la actualidad la figura principal de apego es la madre, por lo que, una separación violenta del niño con su madre tendría implicaciones serias y con consecuencia a largo plazo para el niño por lo que se requiere que el padre se involucre progresivamente en los cuidados del niños, le transmita tranquilidad y seguridad, tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la permanencia con la madre de los niños menores de siete años de edad. Criterios igualmente reiterados y establecidos en sentencia emitida por la Sala Constitucional en expediente N° 12-0781 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 12 de junio de dos mil catorce (2014), en ocasión a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En razón, de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior del niño de autos, considerando las circunstancias expuestas por la parte demandante y demandada, así como las recomendaciones y sugerencias hechas por el Equipo Multidisciplinario y en especial consideración al interés superior del niño de autos aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Los fines de semana (Sábado y Domingo) desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm). Régimen de Convivencia Familiar, que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable y debe darse de forma progresiva, acompañado de terapias familiares.
En consecuencia, se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica por ante el Órgano de Protección Civil ubicado en el estado Cojedes, debiendo consignar los respectivos informes en la presente causa.
CAPITULO V
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara Sin Lugar la demanda de Custodia incoada por el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.774.279, contra la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.723.396, respecto del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad; en consecuencia se ordena la elaboración de cuatro (4) informes sociales de seguimiento en el hogar de la progenitora, durante un año, debiendo ser consignados en el tribunal de ejecución. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente forma: Los fines de semana (Sábado y Domingo) desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm). Régimen de Convivencia Familiar, que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable y debe darse de forma progresiva. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica por ante el Órgano de Protección Civil, Prevención del Delito, ubicado en el estado Cojedes, debiendo consignar los respectivos informes en la causa.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-
Jueza
Abg. Marvis Maria Navarro
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 01:00 p.m; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000083.
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