REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000331
DEMANDANTE: Victoria Emmelyn Escobar Matute
DEMANDADO: Jean Carlos Fernández Osorio
MOTIVO: Divorcio Contencioso
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso por motivo de Divorcio Contencioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se procede a realizar el acto reconciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se conforma el tribunal por la ciudadana Jueza Abogada Yolimar Márquez Avendaño y como Secretaria Abogada Kathleen Araujo; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana Victoria Emmelyn Escobar Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.135.925, en su condición de demandante. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jean Carlos Fernández Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.503.331, en su condición de demandado. Se declara abierta la audiencia, el inicio al acto reconciliatorio, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la audiencia, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante el presente acto, la Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo del acto, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana Victoria Emmelyn Escobar Matute, quien manifestó: “no hay posibilidad de reconciliación por lo que ratifico en este acto la demanda presentada” Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jean Carlos Fernández Osorio quien expone: “no hay posibilidad de reconciliación. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que en cuanto a las instituciones familiares las partes anteriormente identificadas llegaron a un acuerdo parcial en la presente audiencia, donde la parte demandada propone: Respecto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores así como la responsabilidad de crianza, en cuanto a la custodia, será ejercida por la madre. En lo relativo a la obligación de manutención el progenitor propone la cantidad de mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.275,00) mensuales a razón de seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 637,00) quincenales, monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual, los cuales serán depositados a la progenitora en una cuenta que se compromete a aportar posteriormente. En cuanto a los gastos decembrinos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos médicos igualmente serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor visitará al niño los días domingos desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) en el hogar de la abuela paterna de la progenitora, para el mes de diciembre los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) ir a visitar al niño en el hogar de la abuela paterna de la progenitora desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta las once de la mañana (11:00am) y para las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas con cada progenitor. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victoria Emmelyn Escobar Matute, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo plateado por el progenitor en cuanto a la custodia, gastos escolares y gastos médicos; en relación a los otros conceptos propuesto no estoy de acuerdo. Es Todo” Se deja constancia de que en este estado las partes manifiestan que no es posible llegar a un acuerdo en lo relativo a la mensualidad que aportará el progenitor, los gastos de diciembre y al régimen de convivencia familiar. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primero Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Homologar acuerdo total a los cuales han llegado las partes en cuanto a las instituciones familiares, como lo es la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Segundo: Visto que en la presente audiencia las partes manifestaron que no es posible la reconciliación entre ellos e insistieron en continuar con el procedimiento, se declara concluida la fase de mediación y se fijará por auto expreso, día y hora del inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; quedando notificadas las partes, con la firma de la presente acta. Es todo, Terminó, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 AM.) se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Victoria Emmelyn Escobar Matute
Demandado:
Jean Carlos Fernández Osorio
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000916.
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