REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO. HP11-J-2012-000549
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Gregorio Polanco Pérez Y Mariangel Corro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.364.602 y V- 12.768.284.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos José Gregorio Polanco Pérez Y Mariangel Corro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.364.602 y V- 12.768.284, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Merbis Sira, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.743; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en fecha 21/12/2007. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio seis (06), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 21/12/2007; y original del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual corre al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06/06/2012 le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos José Gregorio Polanco Pérez Y Mariangel Corro Hernández, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 05 de agosto del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mariangel Corro Hernández, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2014, se recibe diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Polanco Pérez, mediante la cual ratificada la solicitud de conversión en divorcio. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos José Gregorio Polanco Pérez Y Mariangel Corro Hernández, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
El ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante la niña se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, siempre que sea adecuado y no afecte el desarrollo físico ni psicológico de la niña.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Mariangel Corro Hernández.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor aportará en beneficio de la niña, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que comprenderán la compra de alimentos. Queda entendido que dicha obligación tendrá un aumento progresivo de acuerdo al decreto salarial anual. Asimismo el padre se compromete a entregar a la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por pago de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa y calzados que requiera la niña. Igualmente el padre contribuirá en el mes de agosto la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) destinado a la compra de útiles y uniformes escolares. Para el mes de Diciembre, aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) los cuales serán utilizados para la compra de ropa, calzado y recreación. En cuanto a los juguetes, el padre se encargará de comprarlo según los requerimientos de la niña
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que el padre realice las visitas bajo la supervisión de la madre o de la abuela materna, por virtud de la edad la edad de la niña y en horas que no vaya a perturbar el desarrollo de la integridad física y mental de la niña.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos José Gregorio Polanco Pérez y Mariangel Corro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.364.602 y V- 12.768.284, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21/12/2007, ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 284, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000914.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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