REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001290
SOLICITANTE: Yoaneidy Analia Álvarez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.430.
PROCEDENCIA: Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 29.694, Defensor Publico Tercero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Dependencia Económica.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Yoaneidy Analia Álvarez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.430, actuando en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 29.694, Defensor Publico Tercero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual solicita se le declare Dependencia Económica, para demostrar que la niña de auto es carga familiar del ciudadano Anderson Eduardo González Cavalcantti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.618.365 y así gozar de los beneficios económicos que recibe como Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, en razón de que se ha encargado de la manutención de la referida niña, costeando los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, salud y educación de la misma, e igualmente pide se declaren a las personas que en su oportunidad presentará.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 19/11/2014, a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidas.
Vista la declaración de los testigos, ciudadanos Yudi Bolívar Garaban y Marco Alonso Corredor Cavalcantty , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.564.073 y V-12.365.180, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación, de que la niña de auto, depende económicamente del ciudadano Anderson Eduardo González Cavalcantti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.618.365; estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas, quien aquí decide, considera que lo procedente en derechos es declarar bastantes las probanzas presentadas para demostrar que la niña es carga familiar de la referida ciudadana. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” e “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior de la niña de autos de conformidad con el artículo 08 ejusdem, Resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para constituir como carga familiar del ciudadano Anderson Eduardo González Cavalcantti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.618.365, a la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000892.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.
|