REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2013)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000363
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Emili Carola Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.304.
DEMANDADA: Denison Ramón Infante Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.377.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de quince (15), ocho (08) y cinco (05), años de edad.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Por recibido el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), signado con el Nº HP11-V-2014-000363, por el motivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Emili Carola Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.304, contra el ciudadano Denison Ramón Infante Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.377. En atención de lo antes expuesto éste Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó aperturar Procedimiento Ordinario, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana Emili Carola Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.304 y al Representante de la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
III
PARTE MOTIVA
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha: 03/11/2014, este tribunal admitió la presente demanda contra la ciudadana Emili Carola Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.304, y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que el presente procedimiento es a solicitud de la ciudadana Emili Carola Urbina, contra el ciudadano Denison Ramón Infante Vivas. Así las cosas que en este sentido según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.
En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Así mismo, es conducente lo señalado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, cuando expresa:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer el orden público infringido.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:
Primero: Reponer el presente asunto por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Emili Carola Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.304, contra el ciudadano Denison Ramón Infante Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.377, al estado de darle entrada y admitir de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano Denison Ramón Infante Vivas.
Segundo: Dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014, y todas las actuaciones siguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000889.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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