REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001236
SOLICITANTE: María Demasena Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.384.465.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de seis (06), cuatro (04) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana María Demasena Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.384.465, actuando en su carácter de tutora representación de los niños SE OMITE NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, en su carácter de causahabiente, de quienes en vida respondieran a los nombres de Luz Mary Olivar Angulo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.923, fallecida en fecha 19 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 036, folio 36, año 2013 y Leopoldo José Aranguren Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.684, fallecido en fecha 19 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 037, folio 37, año 2013, quien fueran padres de los niños SE OMITE NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, tal como se constata de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 13 y 14 del presente asunto; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos de los De Cujus Luz Mary Olivar Angulo y Leopoldo José Aranguren Reyes, antes identificado.
Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se aperturar Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 31/10/2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por el solicitante.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 14/11/2014, a las 10:00 de la mañana.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas. Asimismo manifestó el Defensor Publico Euclides Herrera, que solicita se declare a los niños SE OMITE NOMBRES conjuntamente al niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, como únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de Luz Mary Olivar Angulo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.923.
Vista la declaración de los testigos ciudadanos Sorangel Del Mar Rodríguez Flores y María Benilde Rodríguez Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.949.772 y V-13.183.146 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de las solicitantes de que los niños de auto son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.
Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tienen los niños SE OMITE NOMBRES, de seis (06), cuatro (04) y nueve (09) años de edad, en su condición de hijos tal como se constata de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 13, 14 y 23 del presente asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños SE OMITE NOMBRES los cualidad que tiene de Únicos y Universales Herederos, por su condición de hijos legítimos de los De Cujus Leopoldo José Aranguren Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.684, y a los niños SE OMITE NOMBRES, de seis (06), cuatro (04) y nueve (09) años de edad Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Luz Mary Olivar Angulo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.923 por su condición de hijos legítimos con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de los fallecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000888.
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