REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000491
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Francisca Milet Amaro Del Villar y Nicholas England Ochoa, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.365.667 y V- 14.384.681.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se instruye la presente causa por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; este Tribunal en virtud de la diligencia presentada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentada por la ciudadana Francisca Milet Amaro De England, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.365.667, donde solicita se sirva subsanar de manera expedita el error reflejado en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2014, por cuanto la misma tiene el siguiente error, es decir, donde dice: “…Francisca Milet Amaro Villar. Debe decir: Francisca Milet Amaro Del Villar…”.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:
“…Que el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omisis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha tres (03) de junio de 2014, y vista la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014); considera quien aquí decide que aún cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000, Exp. 16396, Sentencia N° 02045, ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, el cual estableció que: “Los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. En tal sentido esta Jurisdicente considera que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente tal solicitud. No obstante es evidente que dicho error nació conjuntamente con el procedimiento, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio Nº 26 que riela al folio cinco (05) del presente asunto y del acta de nacimiento que riela al folio seis (06) del presente asunto el cual en dichos documentos aparece la solicitante como Francisca Milet Amaro Villar. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración el debido proceso y una tutela judicial efectiva procede a corregir la sentencia de fecha 03/06/2014, en tal sentido, donde dice: “…Francisca Milet Amaro Villar. Debe decir: Francisca Milet Amaro Del Villar…”, tal como se evidencia de los anexos consignado por la ciudadana Francisca Milet Amaro De England, acta de matrimonio de los ciudadanos Francisca Milet Amaro De England y Nicholas England Ochoa y copia simple de acta de nacimiento del niño Edward Anthony England Amaro, donde se constan que fueron rectificados dichos documentos tal como se evidencia de la nota marginal estampada por la registradora del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que procede a enmendar los errores materiales advertidos en la solicitud y en consecuencia en la sentencia. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Procedente la corrección del error existente en la sentencia de fecha tres (03) de junio de 2014, dictada por este Tribunal, específicamente donde dice: “…Francisca Milet Amaro Villar. Debe decir: Francisca Milet Amaro Del Villar…”. Asimismo, En tal sentido, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2014.
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tinaco y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los fines de comunicarle sobre la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente fallo conjuntamente con la sentencia de fecha tres (03) de junio de 2014, dictada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000890.
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