REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2013-000555

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.304.526 y V-14.731.214, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.304.526 y V-14.731.214, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Bareño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.453; quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en fecha 20/06/2011. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 20/06/2011; y original del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, la cual corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 21/06/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 09 de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Lucy Maibet Solórzano, mediante la cual se da por notificada y ratificada la conversión en divorcio. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será dos (02) fines de semana al mes, en forma alterna, la niña convivirá con sus padres. En vacaciones escolares, en forma alterna, la niña juntos convivirá con sus padres la primera mitad de las mismas, en casa de uno de los padres y la otra mitad en la casa del otro; de igual forma en las vacaciones navideñas y de fin de año, se alternarán desde el día quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre, ambos inclusive, y para las del próximo año, el día veintiséis (26) de diciembre hasta el siete (07) de enero, también ambos inclusive. Y asimismo, los periodos de Carnaval y Semana Santa. El Día del Padre de cada año la niña lo pasará con su padre y el Día de las Madres con su madre. De manera alternativa año tras año, el cumpleaños de la niña, la madre y el padre de mutuo acuerdo se lo celebrarán un año en la casa materna y otro año en la casa paterna.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, 00) los días quince (15) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los días treinta (30) de cada mes, dichas cantidades se las dará directamente a la progenitora de su hija. Con relación a la ropa, medicina y todo lo que sea necesario cubrir para la niña, será cubierto por el progenitor en su totalidad.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.304.526 y V-14.731.214, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 20/06/2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000886.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.