REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2009-000514

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.775.281 y V-15.018.946
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.775.281 y V-15.018.946 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Moraima Yulexis Franco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.419; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes, en fecha 07/04/2005.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 57, folio 58 vto 58, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 07/04/2005; y Actas de Nacimiento del niño de autos, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se tuvo para decidir.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 17 de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2014 este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

A El ejercicio de la patria potestad del niño y la responsabilidad de crianza serán ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante el niño se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.
b) El atributo de la custodia del niño, será ejercida por la progenitora ciudadana Jenny Josefina Aular Aular.
c) La Obligación de Manutención; el progenitor de común acuerdo con la madre se obliga a pasar a su hijo la cantidad de doscientos (Bs.200,00) bolívares los cuales entregara como hasta ahora lo ha venido haciendo, es decir, en forma quincenal todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes de forma continua ininterrumpida; igualmente el padre se compromete a entregarle la cantidad de mil (Bs.1.000,00) bolívares en el mes de diciembre, obligándose también el padre y la madre de común acuerdo entre los dos a costear o sufragar los gastos de medicina, atención o consulta médica, vestido y demás gastos.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acordaron un régimen de convivencia amplio, el progenitor retirará a su hijo de su residencia los días sábados de cada semana, a las 9:00 de la noche y lo devolverá a las 6:00 de la tarde y la madre facilitará y permitirá dicha convivencia del padre para con su hijo.


Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Jenny Josefina Aular Aular y Paulo Javier Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.775.281 y V-15.018.946, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 07/04/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000887.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.