REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000362


SOLICITANTE: Yelena Josefina Castañeda Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.324.664.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Yelena Josefina Castañeda Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.324.664, actuando en representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por los abogados Gilbert Castañeda y Jorge Luis Albizu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.702 y 178.586, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Cornelio Antonio Jiménez Velásquez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.667, fallecido en fecha 04/02/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 83, folio 83, tomo 1, año 2014, quien fuera padre del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal como se constata de las Actas de Nacimiento Nº. 502, que riela al folio tres (03) del presente asunto y de los ciudadanos María Eugenia Jiménez Romero, Marioxi Coromoto Jiménez Romero, Antonio Javier Jiménez Romero, Javier Antonio Jiménez Acosta, Diliamnys Militza Jiménez Acosta, Víctor José Jiménez Castañeda, y la ciudadana Dilia Margarita Acosta Silva, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.899.587, V-16.423.760, V-17.595.464, V-18.322.682, V-18.322.684, V-19.722.482 y 7.533.652, respectivamente; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Cornelio Antonio Jiménez Velásquez, antes identificado.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dicto despacho saneador a los fines de que la solicitante ajuste el libelo.

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por la solicitante mediante la cual subsano lo requerido. Posteriormente este tribunal aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 25/04/2014 a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por el solicitante..

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, este tribunal ordeno rectificar el acta de defunción del De Cujus.

En fecha 30 de septiembre de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el dia 08 de octubre de 2014, a las 11:30 a los fines de celebrar audiencia para evacuar a los testigos.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 12/11/2014, a las 11:00 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Yenny Amaryn Silva Ostos y Ireant Marohangi Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.766.413 y V-18.849.435 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de las solicitantes de que el adolescentes y los ciudadanos de auto son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tiene la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal como se constata de las Actas de Nacimiento Nº. 502, que riela al folio tres (03) del presente asunto y de los ciudadanos María Eugenia Jiménez Romero, Marioxi Coromoto Jiménez Romero, Antonio Javier Jiménez Romero, Javier Antonio Jiménez Acosta, Diliamnys Militza Jiménez Acosta, Víctor José Jiménez Castañeda, y la ciudadana Dilia Margarita Acosta Silva, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.899.587, V-16.423.760, V-17.595.464, V-18.322.682, V-18.322.684, V-19.722.482 y 7.533.652, respectivamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad y de los ciudadanos María Eugenia Jiménez Romero, Marioxi Coromoto Jiménez Romero, Antonio Javier Jiménez Romero, Javier Antonio Jiménez Acosta, Diliamnys Militza Jiménez Acosta, Víctor José Jiménez Castañeda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.899.587, V-16.423.760, V-17.595.464, V-18.322.682, V-18.322.684, V-19.722.482, respectivamente, en su condición de hijos legítimos y la ciudadana Dilia Margarita Acosta Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.533.652, en su condición de cónyuge, la cualidad que tiene de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Cornelio Antonio Jiménez Velásquez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.667, fallecido en fecha 04/02/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 83, folio 83, tomo 1, año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000879.