REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-000879
I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Enrique Ramiro Galíndez Natera y Ely Nadielis Carreño Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.810 y V-18.504.382, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Enrique Ramiro Galíndez Natera y Ely Nadielis Carreño Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.810 y V-18.504.382, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Irene del Pilar Querales López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.775; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 21/01/2009.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 02, tomo I, folio 02, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcon Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 21/01/2009; y Actas de Nacimiento del niño de autos, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 10/10/2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de octubre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Enrique Ramiro Galíndez Natera y Ely Nadielis Carreño Aparicio, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 10 de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ely Nadielis Carreño Aparicio, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2014 este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.
II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 21 de octubre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Enrique Ramiro Galíndez Natera y Ely Nadielis Carreño Aparicio, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Ely Nadielis Carreño Aparicio.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevar a su hija consigo a paseos, fiestas y visitarla todos los fines de semana, los días viernes, sábados y domingos, debiendo regresarla el día domingo en horas de la tarde.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, siendo entregada dicha suma a la madre de su hija, contra recibo firmado por ésta; y se ajustará de forma automática y proporcional según la Tasa de Inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los demás gastos, tales como: ropa, medicinas y útiles escolares, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Enrique Ramiro Galíndez Natera y Ely Nadielis Carreño Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.810 y V-18.504.382, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21/01/2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000858.



Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.